Vocalia quinta: impuestos de sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

AutorFernando Muñoz Cariñanos
Páginas1233-1242

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1. HECHO IMPONIBLE -No constituye ACTO SUJETO la modificación de estatutos de una sociedad anónima, consistente en la sustitución de la frase «mayoría de las dos terceras partes de accionistas» por «mayoría de las dos terceras partes de los votos representativos del capital social», porque no lleva consigo una alteración sustancial de los derechos políticos y económicos de la socios (Resolución de 11 de enero de 1973)

A) Hechos.-El problema planteado por la reclamación consistía en determinar si la modificación de los estatutos de la sociedad reclamante y concretamente de su artículo 2.° mediante la sustitución de la frase «mayoría de las dos terceras partes de accionistas» por la de «mayoría de las dos terceras partes de los votos representativos del capital social», constituye un acto sujeto al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, sobre la base del valor de las acciones a las que afecte tal modificación o, por el contrario, no es acto sujeto al pago del mencionado tributo por no llevar consigo una alteración sustancial de los derechos políticos y económicos de los socios.

El Tribunal Central dice:

B) Doctrina.-Que el acuerdo contenido en la escritura pública que ha dado origen a la liquidación reclamada supone ciertamente una modificación de estatutos, pero esa modificación no llega a producir una alteración verdaderamente sustancial en los derechos políticos ni económicos de los accionistas, ya que debe entenderse que tales alteraciones son exclusivamente las que se refieren a los derechos sustanciales o fundamentales enumerados en el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas anteriormente expresado, según doctrina jurisprudencial reiteradamente mantenida 1. En el caso concreto de la reclamación, los accionistas de la sociedad reclamante siguen conservando los citados derechos sustanciales en toda su integridad, sin otra alteración que la puramente accidental que en la forma de ejercicio de alguno de aquéllos pueda suponer el cambio de procedimiento en la forma del cómputo y determinación de la mayoría para Page 1234 un concreto acuerdo. Todo lo cual, obliga a reconocer que la modificación de estatutos que se analiza no debe quedar sometida al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

2. COMPROBACIÓN DE VALORES -La aportación a una sociedad de un conjunto de negocios mercantiles con sus instalaciones y mercaderías implica la transmisión, junto con los bienes relacionados en la escritura, del llamado «Fondo de Comercio», para cuya valoración se aplicó correctamente el artículo 80, párrafo 12, del Reglamento del Impuesto de 1959 (Resolución de 18 de enero de 1973

A) Hechos.-Constituye el hecho imponible discutido en la reclamación la constitución de una sociedad anónima y, concretamente, el desembolso parcial de las acciones representativas del capital de la misma, mediante la aportación de un conjunto de negocios mercantiles con sus instalaciones, mobiliario y mercaderías relacionadas con detalle en un inventario protocolizado en la escritura, así como los derechos de traspaso de los locales donde estaban situados parte de los negocios comerciales objeto de la aportación. La Oficina gestora del Impuesto, en uso de las facultades que reglamentariamente le están atribuidas, resolvió comprobar tal conjunto de bienes, utilizando para ello el medio señalado en el párrafo 12 del artículo 80 del Reglamento de 15 de enero de 1959, ratificado por el mismo número del artículo 117 del Texto Refundido del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales, y, a tales efectos, recabó la valoración técnica de los mencionados negocios comerciales por el Intendente Mercantil al Servicio de la Hacienda, el cual emitió informe, del que se desprendía un total valor resultante de 29.500.000 pesetas, habiéndose comprobado tales bienes no por los balances de situación de dichos negocios, sino por la relación de bienes y derechos relacionados y valorados en la escritura, ascendentes en total a la cantidad de 18.000 000 de pesetas, obteniéndose un aumento de once millones y medio correspondientes a las siguientes partidas: cuatro millones en el llamado fondo de comercio, seis millones seiscientas mil pesetas en las mercancías, mobiliario e instalaciones, y novecientas mil en los derechos de traspaso de los locales relacionados en la escritura.

Los recurrentes alegaron que sólo habían sido objeto de transmisión los bienes que aparecían relacionados y valorados en la escritura, y no una empresa en su conjunto. Si a pesar de todo se interpretaba el acto escriturado en el segundo sentido expuesto, debía valorarse no sólo el supuesto stock de mercancías, sino también el correspondiente de pasivo. Aducían, además, que no se puede valorar de un lado el todo y de otro la parte ya incluida en el todo, como efectivamente se hizo, al tomar, junto al valor de los traspasos de locales, el fondo de comercio, que, según todos los tratadistas, incluye como valor principal dicho derecho de traspaso.

El Tribunal Central rechaza el recurso en base a la argumentación siguiente:

B) Doctrina.-Que por lo que respecta a las mercaderías, mobiliario e instalaciones, la valoración se apoya en los datos oficiales resultantes de las Juntas y Convenios, y estudios económicos y comparativos del número de empleados y la relación de ventas-stocks con los mismos, razones todas estimables con arreglo a las reglas de la sana crítica, cuyos resultados únicamente son revisables por la vía de tasación pericial contradictoria, que no fue solicitada por los reclamantes.

Que por lo que respecta al fondo de comercio, su estimación viene dada según el informe pericial de acuerdo con las bases fijadas en la Page 1235 evaluación global y la rentabilidad normal de los distintos negocios, justificándose su existencia y valoración independiente de los restantes elementos de los distintos negocios en las razones expresadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1965 de que la Empresa Mercantil se configura como una unidad patrimonial propia de la persona individual o colectiva que la crea y se mantiene integrada no solamente por determinados elementos singulares, trabajo y...

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