Plan de liquidación con oferta de venta vinculante de unidad productiva por artículo 191 ter

AutorFco. Javier Carretero Espinosa de los Monteros
Cargo del AutorMagistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Sanlucar la Mayor(Sevilla) y Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.
Páginas187-196

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Introducción

En el planteamiento del supuesto o enunciado que les propongo: PLAN DE LIQUIDACION CON OFERTA DE VENTA VINCULANTE de unidad productiva por ARTÍCULO 191 ter, se encuentran no graves problemas e inconvenientes prácticos: obligatoriedad que el legislador nos impone de abrir procedimiento abreviado; la errata que nos encontramos de referencia al artículo 190.2 y no al artículo 190.3 que es el correcto; a que acreedores se debe dar traslado del plan de liquidación; resoluciones de contratos bilaterales sinalagmáticos o no; exoneración o no de deudas de la Seguridad Social en los supuestos de venta de unidad productiva; exoneración de deudas tributarias en esos supuestos, modificación de los derechos laborales de los trabajadores- es decir, múltiples escenarios o supuestos prácticos.

Ante tal pléyade me centrare en exponer humildemente los problemas que se me han planteado en un caso práctico, y que, a mi juicio, mayor polémica genera, con especial atención a la exoneración o no de deudas de la Seguridad Social en el supuesto de venta de unidad productiva.

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1. Obligatoriedad Plan de liquidación

La primera cuestión que se nos plantea es la obligatoriedad impuesta por el legislador, por lo que no cabe en ningún caso que por parte del Juez del Concurso se valoren las circunstancias que concurren en el procedimiento, por ello, a pesar del importe del activo, del número de acreedores o del resto de circunstancias que puedan concurrir, el procedimiento habrá de ser el abreviado. Obsérvese que se trata de supuestos que tienen en común el fin del ejercicio de la actividad empresarial o profesional por el concursado, bien porque se prevea la transmisión de la unidad productiva en funcionamiento, bien porque se haya cesado en la actividad que le ocupaba.

A este respecto puede plantearse una primera duda relativa a si en ambos casos se debe acompañar el plan de liquidación o sólo en el primer supuesto previsto en el artículo 190.3 de la Ley Concursal(en adelante LC).

Se pueden señalar dos posturas, una primera, que postula que la presentación del plan de liquidación solo se debe producir en el primer supuesto, dado que existe un proyecto de transmisión de la empresa cosa que no sucede en el segundo, lo que determinaría en este segundo supuesto, a falta de norma específica, la aplicación de las normas generales de los artículos 142 y s de la LC, y una segunda, en la que se postula la presentación de plan de liquidación por el deudor en los dos supuestos señalados de conformidad con la dicción del artículo 190 ter de la LC.

En ambas posturas con la salvedad señalada, se producen problemas derivados de lo perentorio de los plazos dada la celeridad dispuesta por la Ley para la tramitación contradictoria de la aprobación: el Secretario Judicial dará traslado al Administrador Concursal y a los acreedores para que en el plazo de diez días realicen alegaciones, siendo así, que el traslado se acordará de forma inmediata, produciéndose el problema de que posiblemente el Administrador Concursal no habrá aceptado el cargo, y que es más que dudoso que existan acreedores personados.

Obviamente debe entenderse también que son parte necesaria la Agencia Tributaria, TGSS y, en su caso, el Fondo de Garantía Salarial, siendo más factible su comunicación por vía telemática, pero no se pueden obviar los problemas de comunicación y de lentitud por el colapso que oprimen a todos los Juzgados de nuestro país. Vgr. Unos juzgados como los sevillanos con un 274,14% por encima de los módulos del CGPJ en el año 2012 y un 274,71% en el mes de noviembre de 2013. Todo lo cual determinara las dificultades prácticas de cumplir unos plazos tan perentorios.

Pues bien, retornando, el computo del plazo para el Administrador Concursal, teniendo en cuenta que la fase de liquidación en este supuesto se abrirá en el mismo momento en que se dicte el Auto declarando el concurso y que no habrá aceptado aún el cargo, será en el momento de la aceptación, en ese momento será cuando habrá de dársele traslado del plan de liquidación. Pero no se soluciona el problema de los acreedores, porque en su caso, habría que contarlo desde la personación. Por razones de seguridad jurídica debería

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computarse un plazo común de diez días para el administrador concursal y los acreedores personados desde el momento de la aceptación del cargo por el administrador concursal(en este mismo sentido, MARTA CERVERA MARTINEZ Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona, en su artículo: "LA LIQUIDACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. VENTA UNITARIA" publicado por FUNDIECO en Febrero 2013).

¿Y el plazo para apelar? Comienza desde que tiene acceso a las actuaciones una vez personados.

2. Informe de la administración concursal

El informe que ha de emitir la administración concursal no sólo habrá de evaluar el plan presentado y, en su caso, incluir las correspondientes observaciones, también deberá incluir un inventario de la masa activa, inventario que habrá de revestir todas las formalidades previstas en el artículo 82 LC: "1. La administración concursal elaborará a la mayor brevedad posible un inventario que contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa a la fecha de cierre, que será el día anterior al de emisión de su informe. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y el avalúo de los bienes y derechos privativos del deudor concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales o comunes, con expresa indicación de su carácter.

  1. De cada uno de los bienes y derechos relacionados en el inventario se expresará su naturaleza, características, lugar en que se encuentre y, en su caso, datos de identificación registral. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.

  2. El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva.

  3. Al inventario se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a su contenido y otra comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse, a juicio de la administración concursal, para la reintegración de la masa activa. En ambas relaciones se informará sobre viabilidad, riesgos, costes y posibilidades de financiación de las correspondientes actuaciones judiciales."

En el caso práctico que aconteció en mi Juzgado que llamaremos de la editorial ZAX, se presentó un plan de liquidación con venta de unidad productiva en el que se preveía la enajenación de los bienes inventariados por tres diferentes sistemas: venta o adjudicación directa por precio razonable; por subasta con posibilidad de realizarse a través de empresas especializadas; y adjudicación o venta directa sin precio mínimo); con una completa determinación de la problemática que pudiera acontecer en su cumplimiento tanto en relación a los tipos de bienes como a la aparición de activos sobrevenidos o la posibilidad de activos

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irrealizables, y un plan de pagos que, a priori, no se apreciaba ilógico o irracional, por lo que se consideraba de interés para el concurso, manifestándose así en su Informe por el Administrador Concursal.

Sin embargo, por lo que se refiere a la venta por entidad especializada se debe hacer un reproche, dado que se estipulaba...

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