Comentario: El derecho constitucional de vinculación de los hechos probados en una resolución judicial en otros procesos: requisitos y excepciones. En particular, su aplicación práctica a las acciones derivadas de accidente de trabajo. Comentario a la STC 192/2009, de 28 de septiembre.

AutorFrancisco José Gualda Alcalá
CargoAbogado del Gabinete de Estudios Jurídicos CC.OO.
Páginas147-155

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1. La doctrina de la vinculación de los hechos probados

Pocas materias como la relativa a la seguridad en el trabajo son objeto de controversias judiciales desde tan distintas perspectivas, al dar lugar a toda una pluralidad de acciones encaminadas a fijar las distintas responsabilidades y prestaciones que se ponen en marcha tras un accidente de trabajo. Así sucede en el Orden Social, en la determinación de una prestación de Seguridad Social, o una mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo, o más específicamente, en los procesos de determinación de contingencia en los que el análisis de las causas y de las circunstancias de las lesiones o patologías implica valorar los hechos relativos al cumplimiento de las medidas preventivas. Lo mismo tiene lugar en los procesos relativos al reconocimiento del recargo de prestaciones de Seguridad Social. Las circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos generadores de un accidente o enfermedad son tomadas en consideración en los procesos de reconocimiento de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. No sólo se trata de controversias ante la Jurisdicción Social, sino igualmente el examen de las circunstancias en las que se produjo un accidente o se generó una enfermedad pueden ser relevantes para otras decisiones judiciales en el orden Contencioso- Administrativo a la hora de examinar la legalidad de las sanciones administrativas impuestas como consecuencia del incumplimiento de las medidas preventivas o en general, de los deberes de seguridad del empresario, y otro tanto sucede en el ámbito Penal, respecto a los procesos que se siguen con ocasión de los delitos contra la seguridad en el trabajo, o los delitos de resultado de homicidio o lesiones derivados de un siniestro laboral. Ciertamente toda esa multiplicidad de actuaciones judiciales analizan pretensiones diferenciadas, pero tienen en común el sustrato fáctico en el que se desarrollaron determinados hechos que son relevantes o decisivos -junto con otros elementos configuradores de la respectiva acción- para la resolución del respectivo proceso.

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Tal concurrencia de procesos, y hasta de jurisdicciones, sienta la necesidad de articular reglas para dotar de seguridad jurídica a la acción de la Justicia, a fin de que se evite el riesgo de que cada órgano judicial, a partir de una supuesta soberanía en la determinación de los hechos probados, pueda llegar a resultados incompatibles con la lógica, y que produzca la descriptiva situación de que, como afirma la doctrina constitucional, unos hechos existan y dejen de existir en sucesivas resoluciones judiciales.

El derecho a la seguridad jurídica adquiere en ese supuesto dimensión constitucional y se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como ha proclamado el Tribunal Constitucional de forma categórica. La Sentencia que comentamos sienta ese punto de partida: la distinta valoración de unos mismos hechos por distintas resoluciones judiciales tiene dimensión constitucional y afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que genera el siguiente y contundente argumento: "no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 9)".

Estamos ante un límite que se impone a la actividad jurisdiccional de indudable trascendencia práctica, y pese a la relevancia de tal principio sólo tiene un reflejo parcial y asistemático en nuestra legislación procesal, como sucede, en el ámbito su aplicación a los riesgos laborales, en la prevalencia de los hechos declarados probados en sentencia recaída en materia de responsabilidad sancionadora respecto de la dictada en materia de recargo (art. 42.5 LISOS), o la preferencia de los hechos probados en el proceso penal respecto de las actuaciones administrativas sancionadoras (art. 3.3 LISOS). La falta de regulación sistemática no sólo no garantiza la efectividad de este principio, sino que es el fundamento de que el mismo se cuestione desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, aunque sólo sea por el inconsistente argumento de que si el legislador sólo ha establecido la vinculación de los hechos probados en determinados casos, le regla general debería ser justo la contraria, por lo que a falta de previsión legal expresa, el órgano judicial no estaría vinculado por tales circunstancias. Ha sido la doctrina constitucional la que ha construido este principio, definiendo su contenido y alcance, las bases sobre las que opera, pero también las limitaciones o excepciones que tiene.

Los fundamentos para preconizar la dimensión constitucional de este principio ordenador de la actividad jurisdiccional los extrae la doctrina del Tribunal Constitucional a partir de una lectura de la función jurisdiccional vinculada a la idea de eficacia y seguridad jurídica, lo cual, aunque no se diga, conecta directamente con la administración de justicia como servicio público. Dice al efecto la doctrina constitucional que "...no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica,... (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)". Tales principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, al margen de lo poco afortunado de la diferenciación de la lógica en dos campos, sobre todo cuando a la

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judicial parece atribuirle una reglas propias, sirve en todo caso para evidenciar que los principios procesales como la capacidad del órgano judicial en la valoración del material probatorio no...

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