¿Está vigente el artículo 10.8 del Código Civil? (El marroquí de diecinueve años y su vivienda en propiedad)

AutorIgnacio Goma Lanzón
CargoNotario
Páginas57-66

¿Está vigente el artículo 10.8 del Código Civil?(*)

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

    La cuestión es muy simple y su alcance notarial muy concreto: ¿puede un extranjero, menor de edad conforme a su ley personal pero mayor de dieciocho años, y por tanto mayor de edad conforme a la legislación española, otorgar en España actos jurídicos?

    El problema, más concretamente, se está planteando en relación a aquellos subditos del Reino de Marruecos que se encuentran entre los dieciocho y los veinte años de edad (pues parece que es esta última la mayoría de edad en dicho país(1)) que, residiendo y trabajando en España, desean adquirir un inmueble financiándolo con un préstamo o crédito hipotecario.

    Como es bien sabido, cuando entran en contacto jurídico personas sujetas a distintas legislaciones civiles se hace preciso un proceso de determinación de la norma aplicable al fondo y a la forma del acto; cuestión no siempre sencilla porque los distintos actos pueden ser calificados de forma diferente en una y otra legislación y porque aun calificados de forma similar, como cada país tiene sus propias normas para determinar cuál es la legislación aplicable a cada caso -las normas de conflicto- es posible que la remisión hecha por cada legislación interesada no sea uniforme, originando el denominado reenvío.

    La cuestión que se nos plantea es, pues, la de establecer de acuerdo con qué ley -la marroquí o la española- ha de determinarse cuándo un marroquí que desea comprar un inmueble con posterior hipoteca (por señalar el caso más frecuente) es mayor de edad y tiene capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.

  2. LOS ORÍGENES DE LA «TEORÍA DEL INTERÉS NACIONAL»

    La regla general en Derecho comparado suele ser la aplicación de la ley personal a las materias de capacidad y estado civil, si bien las diversas legislaciones no coinciden en la conexión, nacionalidad o domicilio, elegida(2).

    En todo caso, como dicen Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo(3), la aplicación en general de la ley personal (sea una u otra la conexión), implica una autonomía de la institución, en el marco de los derechos de la persona, procurando una estabilidad en las soluciones, pero tiene escasa eficiencia en el ámbito de las transacciones internacionales. Señalan estos autores(4) que a quien contrata con una persona jurídica se le puede exigir una diligencia razonable para informarse de la capacidad de la sociedad y de las facultades de su representante, pero esta diligencia introduce unos costes poco justificables si se contrata con personas físicas: es preciso, en primer lugar, averiguar la nacionalidad del contratante y, después, informarse sobre las limitaciones de capacidad exigidas por la ley nacional, cosa pocas veces al alcance del lego, aun de haber detectado el problema.

    Precisamente por ello, como indica Calvo Caravaca(5) a mediados del siglo XIX, varias sentencias de los tribunales franceses trataron de corregir los excesos de la aplicación de la ley nacional, cuando ello sorprende la buena fe del que contrató con un tercero, creando lo que vino a denominarse teoría del interés nacional. El caso más conocido es l'árret Lizardi, que resuelve el caso de un mexicano de 23 años que estando en Francia adquirió joyas y las pagó, pero al poco tiempo su tutor solicitó la nulidad porque en México la mayoría de edad se situaba en los 25 años. Los Tribunales aplicaron la ley francesa, entendiendo que el comerciante no podía conocer todas las legislaciones, bastando con que hubiera actuado sin ligereza, sin imprudencia y con buena fe.

    Aunque en un primer momento, sigue indicando este mismo autor, la doctrina consideró que el fundamento del juez francés fue proteger a los franceses frente a los extranjeros incapaces, la evolución posterior del concepto fue desplazando el fundamento de la regla hacia otras nociones, como la mayoría de edad aparente, el enriquecimiento injusto, la ignorancia excusable de la ley extranjera, la necesidad de evitar y prevenir fraudes, la buena fe del que contrata con el incapaz o simplemente la protección en la seguridad del tráfico.

    Por regla general, todas las legislaciones que acogían el concepto coincidían en la existencia de un incapaz según su ley personal, pero capaz según la ley del lugar de celebración del acto, pero divergían en otros aspectos como la necesidad de que los efectos se produzcan donde se ha realizado el acto, que el extranjero incapaz esté domiciliado en el lugar del otorgamiento o que los contratantes estén en un mismo país, excluyéndose los contratos entre ausentes.

    Pero la diferencia clave entre las diversas legislaciones, en mi opinión, es el del requisito de la concurrencia o no de la buena fe: mientras en Francia se ha exigido siempre la buena fe del contratante capaz, en el sentido de confianza en una apariencia jurídica que hace a la otra parte capaz de realizar el acto (es decir, ignorancia de la causa de incapacidad sin negligencia por su parte), en Italia y en Alemania la buena fe se presumía y no cabía prueba en contrario. Esta dicotomía es paralela a la que existe en otras cuestiones de Derecho civil y mercantil entre las legislaciones de corte latino y las de corte germánico: aquéllas con más tendencia a la protección de la justicia y del status quo, por lo que ponen por delante al verdadero propietario frente al aparente o los intereses de la sociedad mercantil realizados fuera del objeto que el tráfico; mientras que las germánicas protegen el tráfico frente al status quo, la apariencia consistente frente al propietario verdadero negligente en la exigencia de sus derechos.

  3. LA NORMA INTERNA ESPAÑOLA: EL ARTÍCULO 10.8 DEL CÓDIGO CIVIL

    En el caso de España, la norma de conflicto aplicable a las cuestiones de capacidad, es el artículo 9 párrafo 1 del Código Civil que estipula que la capacidad de la persona se rige por su ley nacional, de acuerdo con la regla general en Derecho comparado. Por consiguiente, habría que considerar menor de edad al marroquí menor de veinte años y examinar su legislación para determinar qué requisitos serían precisos para que tal menor pudiera realizar el acto pretendido: consejos de familia, autorizaciones judiciales..., siempre que fuera esa ley la que regulara las relaciones paterno filiales.

    No obstante la regla general, el Código Civil también introduce la excepción del interés nacional» en su artículo 10.8: «Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de incapacidad no estuviere reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero».

    La cuestión es entonces la siguiente: ¿queda salvada con este precepto la validez de la compraventa y de la hipoteca otorgadas por el marroquí de diecinueve años?

    Para resolverlo es preciso hacer algunas precisiones. La norma española recoge esta doctrina del interés nacional relativamente tarde pues fue introducida en el Código Civil con la reforma de su Título Preliminar de 1974. Hasta ese momento la jurisprudencia era contraria a la excepción.

    Los rasgos característicos de la adaptación al Derecho español de la Teoría del Interés Nacional son los siguientes:

    Desde el punto de vista del lugar, se limita a los celebrados en España, sin referencia alguna al caso de españoles que contratan en el extranjero. Esta unilateralidad es generalmente criticada por la doctrina.

    Desde el punto de vista objetivo, se limita a los actos onerosos y no puede referirse a inmuebles situados en el extranjero.

    Desde el punto de vista subjetivo, cabe señalar que es aplicable a extranjeros o a...

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