La responsabilidad civil por vicios en la construcción en la Ley de Ordenación de la Edificación

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoCatedrático de Derecho Civil Universidad de Alicante
Páginas405-510

Page 405

I Introducción

La novedad más importante que introduce la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999 (BOE de 6 dePage 406 noviembre) es, sin duda, el establecimiento de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación por vicios o defectos de construcción, que es acompañada de un sistema de seguros obligatorios de daños materiales o seguros de caución para garantizar el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio.

Esta responsabilidad civil aparece en los artículos 17 y 18, que se presentan como los preceptos fundamentales de la Ley, lo cual es atestiguado por el hecho de que implican la derogación implícita del artículo 1591 del Código Civil, según se infiere de la Disposición Derogatoria única, a cuyo tenor, «quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley».

No hay que olvidar que el artículo 1591 es el precepto de más frecuente aplicación de entre los que el Código dedica a la regulación del contrato de obra y uno de los que han dado mayor juego a la doctrina de los Tribunales, entre todos los del Código Civil1.

Debido a la transcendencia que tiene la derogación del artículo 1591 del Código Civil, hubiera sido conveniente que la Ley de Ordenación de la Edificación hubiese establecido expresamente dicha derogación, o conferido una nueva redacción a los artículos 1591 y 1909 como hizo el Anteproyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, de 21 de septiembre de 1998, al establecer en la Disposición Adicional primera que los artículos 1591 y 1909 del Código Civil quedarán redactados en los términos siguientes:

Artículo 1591.-Los agentes que intervienen en el proceso de edificación responderán de los daños materiales ocasionados en el edificio por vicios o defectos de su construcción, cuando se manifiesten en los siguientes plazos a contar desde la fecha de recepción de la obra:

  1. Durante un año, el constructor responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

  2. Durante tres años, todos los agentes responderán de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos básicos de calidad relativos a la habitabilidad.

  3. Durante diez años, todos los agentes responderán de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos quePage 407 afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga, u otros elementos estructurales que comprometan directamente la solidez o estabilidad del edificio.

Las acciones para exigir la responsabilidad por daños materiales, consecuencia de vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años, a contar desde que se manifiesten aquellos.

Artículo 1909.-Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultase por vicio del suelo o defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá dirigir su acción contra los agentes intervinientes en la obra, en la forma y con el alcance que establece el artículo 1591, siempre que concurran los supuestos de su aplicación.

No es extraño que en diversas enmiendas al Proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, de 15 de marzo de 1999, se critique al Gobierno por no haber derogado específicamente el citado artículo 1591 del Código Civil.

El señor Morían Gracia2, al defender la enmienda presentada por el Grupo Socialista de devolución del Proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación al Gobierno, subraya que hay una cosa que en principio va a ser complicada. ¿A quién va a haber que hacer caso, a una ley de aspecto general como el Código Civil que contempla la exigencia de responsabilidades con carácter global o a una ley específica, como es la Ley de Ordenación de la Edificación, que hace referencia a un aspecto muy concreto de las exigencias de responsabilidad? Eso va a generar inseguridad en todos aquellos que tengan que llevar a cabo algún tipo de reclamación en el momento que reciben las obras que se han construido cuando tengan algún tipo de defecto o vicio.

El Grupo Parlamentario Socialista presentó una enmienda (núm. 1) a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación3, señalando que es dudosa la legalidad de la técnica que emplea el Proyecto para reformar el Código Civil, ya que según un dictamen del Consejo de Estado sobre esta materia, se recomienda la modificación expresa mediante una ley específica sobre la misma. El sistema que introduce el Proyecto se limita a una derogación genérica en forma de cláusula general. La deficiente técnica legislativa que se emplea, puede ser un semillero interminable de reclamaciones infructuosas de daños causados y acciones prescritas además de provocar una gran inseguridad jurídica en un amplísimo sector afectado por la reforma tácita que opera el Proyecto.Page 408

La señora Pleguezuelos Aguilar4, del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado, en la propuesta de veto número 2 al Proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, pone de relieve que esta ley, de forma tácita en algunos aspectos, como el que se refiere al régimen de responsabilidad y garantía y en algún otro como el de los plazos, modifica tácitamente el Código Civil.

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) presentó una enmienda (núm. 33) en la que propuso que quedase derogado el artículo 1591 del Código Civil y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley5.

Por razones de evidente seguridad jurídica esta Ley debe pronunciarse expresamente sobre la derogación del artículo 1591 del Código Civil, núcleo central sustituido por la nueva regulación sobre la edificación.

No ofrece dudas que la Ley de Ordenación de la Edificación deroga al artículo 1591 del Código Civil por las razones expuestas, y sobre todo, porque el artículo 17.1 c) contempla el mismo supuesto que prevé el artículo 1591 del Código Civil, al referirse aquél claramente a la ruina del edificio por vicios de construcción imputable a los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, surgiendo la responsabilidad civil de los mismos. Hay que tener en cuenta que los artículos 17.3 y 19 mencionan específicamente a los vicios o defectos de construcción, y que el artículo 17.1 alude a la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación durante diez años por los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. Por ello, si el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y el artículo 1591 del Código Civil contemplan el mismo supuesto, hay que aplicar el principio de que la ley posterior, que es la de Ordenación de la Edificación, deroga a la anterior, que es la norma contenida en el artículo 1591 del Código Civil (art. 2.2 del Código Civil). En cambio, no hay razones para entender derogado el artículo 1909 del Código Civil, pero ha de ser interpretado en conexión con el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

También es importante subrayar que nuestro legislador, al redactar el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, se haPage 409 inspirado en buena medida en el artículo 1792 del Código Civil francés, que procede de la Ley de 4 de enero de 1978, denominada Ley Spinetta, y no hay que olvidar que el texto primitivo del artículo 1792 del Código Civil francés era casi idéntico al artículo 1591 del Código Civil español. Esto implica que con el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación se ha llevado a cabo una reforma análoga a la que realizó la Ley Spinetta, reformando el primero al artículo 1591 del Código Civil español, y el segundo, al artículo 1792 del Código Civil francés. La única diferencia reside en que, con buen criterio, el legislador francés confirió una nueva redacción al artículo 1792, mientras que el legislador español ha preferido llevar a cabo una derogación implícita del artículo 1591, acudiendo al fácil procedimiento de establecer que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley, dejando al intérprete el problema, siempre complicado, de precisar cuáles son las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR