Vertiente objetiva: contenido, ejecución y prueba

AutorJuan Carlos Menéndez Mato
Cargo del AutorDoctor en Derecho.

CAPÍTULO QUINTO

Vertiente objetiva: Contenido, ejecución y prueba

I. EL CONTENIDO DEL CONTRATO VÍA INTERNET

El contenido de un contrato perfeccionado desde Internet no tiene porqué presentar especiales diferencias frente al concluido mediante otro medio de comunicación, o aquél cuyo nacimiento se produce por el intercambio de voluntades entre partes físicamente presentes646. No obstante, cuando el contrato nace tras un procedimiento operado en el contexto de una web comercial, sí pueden señalarse algunas cuestiones o interrogantes, así como extraer determinadas conclusiones.

En principio y en teoría, el contenido del contrato deriva de una voluntad libre y conjuntamente manifestada por las partes; sin embargo, en estos casos el empleo de condiciones generales de contratación marca la pauta habitual de este fenómeno negocial. De este modo, el contrato llega a concluirse con un contenido obligacional que, en la práctica, es fruto de un planeamiento o ideación netamente individual –en concreto, del prestador de servicios–, al cual la otra parte no hace más que adherirse.

Por este motivo, los concluidos desde una web comercial pueden ser definidos como contratos de adhesión; al margen de que, en algunos supuestos, el programa de contratación que opera para el prestador de servicios en la web conceda «magnánimamente» algunas posibles variaciones, normalmente de escasa o nula relevancia. La principal conclusión de esta observación es la directa aplicación a este tipo de contratos del conjunto normativo dirigido a regular las condiciones generales de la contratación y la presencia de cláusulas abusivas, con especial atención a la tutela del consumidor. En este epígrafe se analizará, de forma especial, los requisitos que estas normas exigen para que dichas condiciones generales sean válidas y aplicables al contrato.

Una segunda peculiaridad de estos contratos nacidos desde una página web consiste en la presencia en numerosas ocasiones de los denominados «códigos de conducta». Estos conjuntos de reglas son explícitamente fomentados por el legislador comunitario y nacional, en esta materia, con especial insistencia. A ellos se les ha realizado una referencia breve cuando se abordó el tema de la necesidad o no de regular específicamente el fenómeno de la contratación en Internet, y se habló de la «autorregulación» como una posible alternativa frente a la directa emanación de normas al efecto por parte del órgano competente647.

Finalmente, se debe analizar el posible efecto que la publicidad y las comunicaciones comerciales pueden tener sobre el contenido del contrato; bien desde una perspectiva interpretativa o, incluso, mediante un papel más activo como lo sería el integrador.

A. La presencia de condiciones generales de contratación

Un dato evidente es que la preconfiguración unilateral del contenido del contrato por una de las partes representa la regla normal en la contratación operada en Internet. De esta forma, la identificación de los contratos vía Internet con un tipo específico de contratos de adhesión puede resultar automático en el esquema mental del observador. Ello es así, porque los contratos operados desde una página web –mediante la respectiva sucesión de pantallas o ventanas que marca el programa de contratación– siguen un procedimiento secuencial en el que la negociación de las cláusulas del contrato o desaparece, o queda limitada a aquellas cláusulas que tenga a bien en consultar –más por cortesía, que por auténtica transacción– el prestador del servicio, titular del programa informático de contratación.

Si se deja a un lado la hipotética contratación que puede practicarse en Internet a través del intercambio de mensajes individuales de correo electrónico o de chat, o la comunicación –también individual– por medio de videoconferencia, resulta que los ejemplos numéricamente más relevantes de contratación son los que se fraguan directamente desde la página web de un prestador de servicios, a los que siguen en importancia los concluidos en un procedimiento de subasta electrónica.

Pero esta posibilidad de contratación múltiple, que proporciona el entorno de una página web, hace calificar a los contratos en ella concluidos como contratos en masa en un doble sentido: primero, en cuanto que permiten –a un mismo tiempo– perfeccionar un tipo idéntico de contrato con multitud de personas gracias al empleo de programas informáticos de contratación y, además, por carecer de una etapa previa a su conclusión en la que se negocia el contenido contractual.

En su lugar, la oferta comunicada mediante el simple acceso a una web comercial suele venir acompañada, en el momento en que el interesado decide aceptarla, de un conjunto de condiciones generales de las que, teniendo en cuenta la normativa al uso, deberá ser informado fehacientemente o deberá haberlas aceptado expresamente para que resulten eficaces. Ahora bien, es evidente que el fenómeno de la contratación en masa no negociable no es un fenómeno nuevo; sin embargo, es en la contratación operada desde una página web –gracias a los avances telemáticos– en la que resulta plenamente automatizada648.

Las condiciones generales de la contratación representan el instrumento por excelencia de estandarización de las relaciones contractuales, que reflejan cómo la producción en serie tiene su reflejo en la contratación igualmente en serie. Pero desde la perspectiva actual, se puede además resaltar el hecho que con el uso de las nuevas técnicas telemáticas dicha estandarización y masificación adquiere tintes aún más nítidos. Una consecuencia evidente de la estandarización de los intercambios contractuales es la ausencia de una fase de tratos previos entre las partes durante la formación del contrato649. Precisamente por esta razón, el legislador comunitario ha predispuesto de una normativa específica dirigida a evitar posibles abusos.

En el entorno italiano debe tenerse presente el artículo 1341 de su Código Civil, en cuya párrafo segundo se recoge un puntual elenco de las principales condiciones generales de contratación que requieren, para su eficacia, de un expreso consentimiento del adherente manifestado por escrito650.

A este precepto deben hacerse dos importantes puntualizaciones. En primer lugar, su ámbito subjetivo de aplicación no distingue explícitamente entre la contratación entre profesionales y aquélla operada entre un profesional y un consumidor; por lo que en el caso en que la relación sea de consumo habrá de acudirse a los artículos 1469-bis y ss. de este mismo Código, dirigidos expresamente a la tutela del consumidor frente a las cláusulas abusivas recogidas en un contrato, y cuando la cláusula sea calificada de abusiva («vessatoria») –según los criterios recogidos en esta especial normativa– será declarada ineficaz, sin importar el hecho de haber sido aceptada previamente por escrito por el consumidor. Por todo ello, el artículo 1341 tiene plena aplicación en la contratación en que no estén presentes consumidores651.

El segundo aspecto que merece ser comentado del artículo 1341 es el hecho de que, tratándose de una contratación entre profesionales, cuando la condición general pertenezca a alguno de los tipos recogidos expresamente en el párrafo segundo de este precepto requerirá, para su eficacia, de una previa y expresa aprobación por escrito del adherente652.

Respecto a esta aprobación por escrito surgen, en el contexto de la contratación en Internet, básicamente dos interpretaciones doctrinales sobre la manifestación de dicho consentimiento:

a) Por un lado, se encuentran aquellos autores que consideran que esto sólo es posible mediante el empleo de la firma digital reconocida del adherente, que se adjunta a un documento informático en el que se recogen tales condiciones; o bien a través de su firma manuscrita inserta sobre un contrato impreso en papel, en el que figuran expresamente dichas condiciones, siguiendo las instrucciones indicadas en la web, y enviándolo después por medio de correspondencia postal al otro contratante653.

b) En cambio, otros autores consideran suficiente, para la eficacia del elenco de condiciones generales de contratación, que éste sea puesto en conocimiento del interesado de forma clara y previa a la manifestación de su consentimiento, y pueda aceptarlo expresamente mediante el empleo del ratón o del teclado: por ejemplo, rellenando una específica casilla destinada al efecto654.

Por último, a estas dos tesis puede añadirse una tercera vía resolutiva que se asienta en la actual normativa italiana en materia de firma electrónica –tras la incorporación en 2002 de los criterios fijados en la Directiva 1999/93–, según la cual tal aceptación del destinatario de las cláusulas manifestada por escrito y con fines informativos podría alcanzarse mediante la inserción de cualquier firma electrónica –pudiendo ser suficiente una firma electrónica simple– en el documento informático en que se recogen tales condiciones655.

De forma semejante a como realiza el ordenamiento italiano, la regulación española específica distingue entre un régimen jurídico amplio destinado a regular las condiciones generales dirigidas a la contratación en general, y un régimen específico sobre las cláusulas abusivas destinado a los consumidores656. En cuanto a estas últimas cláusulas dirigidas al consumidor, pese a que sean aceptadas por él, serán radicalmente nulas cuando sean declaradas abusivas657.

Por lo que se refiere al régimen de las condiciones generales sin importar su destinatario, en otro lugar se ha hecho referencia ya al ámbito de aplicación subjetivo del artículo 5 de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación, titulado: «Requisitos de incorporación», que, a tenor de su apartado cuarto –en su configuración vigente, pues originariamente era el tercero –, «en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada...

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