Derecho Común versus Derecho Especial: el individuo como sujeto del derecho de libertad de conciencia y religiosa en España y Portugal

AutorAlejandro Torres Gutiérrez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Pública de Navarra
Páginas57-85

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Ver nota 1

1. Introducción

Acostumbrados a mirar hacia otros ordenamientos jurídicos europeos, fascinados por lo que pueda haber del otro lado de los Pirineos, como si fuéramos reos de atávicos sentimientos irracionales, con frecuencia olvidamos que hay ordenamientos jurídicos como el portugués, tan próximo geográficamente como desconocido en muchos aspectos para nosotros, del que podemos aprender mucho2.

Y es que Portugal es un país con una rica historia, que presenta en ocasiones asombrosos paralelismos con España. Experimentó una fecunda convivencia de diversas religiones, etnias y culturas en la Edad Media, y fue asimismo testigo de la intolerancia religiosa, que alcanza su punto culminante en episodios tales como la expulsión de

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los judíos o la Inquisición, elementos que convulsionaron la lucha por la libertad de conciencia en ambos países. Asimismo Portugal acumuló un impresionante Imperio colonial, a cuya formación con métodos más humanitarios contribuyó sin duda la Iglesia Católica, a partir de la aportación humanista de personalidades como el Padre António Vieira, que juega un papel análogo al que previamente desempeñara Fray Bartolomé de las Casas respecto al Imperio español.

Los paralelismos no se detienen aquí. El siglo XVIII es testigo del influjo de las doctrinas de la Ilustración en ambos países, y de la expulsión de los jesuitas, obra y gracia de dos nobles, un Marqués en Portugal, el de Pombal, y un Conde en España, el de Aranda. Ambos con experiencia diplomática, el primero en Viena, (donde José II adoptará también idéntica decisión), y el segundo en Lisboa.

El liberalismo del siglo XIX deja su huella en los dos países, pues con él se abole la Inquisición, se relaja la presión de la censura, y se disuelven las órdenes religiosas. Hasta los problemas dinásticos son semejantes en ambas coronas, traduciéndose en los delicados dilemas del miguelismo portugués y el carlismo español, con las respectivas trifulcas sucesorias de dos tíos con dos sobrinas, Don Miguel y María II en Portugal, y Don Carlos e Isabel II en España, que se zanjan en ambos casos con la derrota de los sectores más conservadores, y con sendos Concordatos con la Santa Sede, el portugués de 1848 y el español de 1851, que garantizan la posición predominante de la Iglesia Católica, a cambio del reconocimiento de la legitimidad de dos jóvenes reinas, que han accedido precipitadamente al poder, y cuyos derechos sucesorios se encuentran en entredicho.

El siglo XX será asimismo testigo de tres grandes acontecimientos en los dos países que marcarán la evolución de la libertad de conciencia:

1) El primero de ellos es el abrupto intento por secularizar la sociedad y las relaciones Iglesia-Estado, en que Portugal es pionero mediante la Ley de Separación de 1911, (fuertemente influida por la Ley de Separación francesa de 1905), fruto de la proclamación de la I República, que guarda interesantes semejanzas con la legislación de la II República Española de 1931 a 1939.

2) El segundo hecho, de connotaciones traumáticas, es la implantación de sendos regímenes dictatoriales, de dilatada trayectoria, que dejan al margen del concierto de los Estados democráticos a la

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Península Ibérica, durante medio siglo XX, el de Salazar en Portugal, y el del General Franco en España.

Ambos regímenes buscarán con ahínco una entente con la Iglesia Católica, que se traducirá respectivamente en el Concordato portugués de 1940 y el español de 1953. En el ocaso de las dos dictaduras serán aprobadas sendas leyes de -limitada- libertad religiosa, la española de 1967 y la portuguesa de 1971, que realmente constituyen más una legislación de tolerancia religiosa, que de verdadera libertad religiosa, pero que al menos configuran un marco legal mínimo útil de cara al reconocimiento de personalidad jurídica de las confesiones religiosas minoritarias, con lo que no dejan de ser dos pequeños pasos adelante, que en cualquier caso pronto se mostrarán como insuficientes.

Tras dichas etapas de dilatada Dictadura en ambos países, el final de las mismas se precipitará de forma casi sincronizada, a raíz de la Revolución de los Claveles en Portugal en 1974, y del fallecimiento por muerte natural del General Franco en 1975, iniciándose unos procesos de transición a la democracia, que no es exagerado calificar en ambos casos como verdaderamente modélicos, y que culminan con la promulgación de dos Constituciones democráticas, la portuguesa de 1976 y la española de 1978, que contribuirán a dotar a los dos países de un avanzado régimen de libertades, y una estabilidad política y económica, tan añorada como merecida en términos históricos, que desemboca en el ingreso en lo que actualmente es la Unión Europea, el 1 de enero de 1986.

2. Los modelos constitucionales de reconocimiento de la libertad religiosa en España y Portugal
2.1. El desarrollo de los acontecimientos en Portugal

Los dos países procederán a una redefinición de sus modelos de relaciones Iglesia-Estado a raíz de la implantación de la democracia, ante la insostenibilidad de un sistema monista de utilidad de corte confesional, que a finales del siglo XX aparecían como soluciones caducas.

A raíz de la Revolución de los Claveles de 1974, se promulga la nueva Constitución democrática el 2 de abril de 1976, la sexta de la historia del constitucionalismo portugués, (tras las de 1822, 1826,

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1838, 1911 y 1933), y por lo tanto la tercera del siglo XX. La Constitución de 1976, tras sucesivas reformas se encuentra aún en vigor, sirviendo como un marco estable de consolidación del sistema demo-crático, y convivirá con el Concordato de 1940, (con la única modificación de 1975, mediante el Acuerdo de 15 de febrero de 19753, en virtud de la cual se cambia el sentido del artículo XXIV del Concordato, que impedía a los católicos acceder al divorcio4), durante casi tres décadas, y eso pese a ser hijo de su tiempo, un tiempo que por cierto poco o nada tenía que ver con el nuevo contexto histórico y el espíritu jurídico de la Constitución de 1976.

Algo semejante ocurrirá con la Ley 4/1971, de Libertad Religiosa, (pariente cercana de la Ley española de 1967), que no será expresamente derogada hasta la entrada en vigor del artículo 62 de la Ley 16/2001, pese a que con la Constitución de 1976, muchas de sus disposiciones incurrieron en inconstitucionalidad sobrevenida, o se hubieran convertido en redundantes o innecesarias, frente a disposiciones ulteriores o frente al propio texto constitucional5, a modo de ruinas de un viejo castillo, ya demolido, el Estado confesional de Salazar.

La Constitución portuguesa de 1976 viene a reconocer el derecho de libertad religiosa, a todos los ciudadanos, con independencia de su credo, sin que quepan discriminaciones por motivos religiosos. En este sentido constituye una superación de los tres estadios inmediatamente anteriores: la unión con la Iglesia Católica que caracterizó a la Monarquía, el laicismo republicano y el trato preferencial dispensado a la Iglesia Católica durante la Dictadura6, de forma que a dife-

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rencia de lo que ocurría en esa última época, la cuestión religiosa deja de ubicarse dentro de la Constitución en el plano concerniente a la adjetivación y caracterización del Estado, para pasar al campo de los derechos fundamentales7. Llama la atención un silencio significativo, que es la no mención a la religión católica como tradicional o mayo-ritaria en el país, en el texto constitucional portugués de 1976, por lo que sin olvidar la realidad sociológica, se deja la puerta abierta a un tratamiento más igualitario de las confesiones religiosas, y a una más intensa realización del principio de neutralidad del Estado8.

La Constitución de 1976 tiene como principales hitos el reconocimiento de:

1) En el artículo 13 establece el principio de igualdad y no discriminación por razón de religión.

2) La libertad de conciencia, religión y culto, como proyección -y en cierto modo exigencia- del reconocimiento de la propia dignidad humana9, en los siguientes términos, conforme al artículo 41:

  1. Tales derechos son inviolables.

  2. Nadie podrá ser perseguido, privado de sus derechos, eximido de sus deberes u obligaciones civiles, por causa de sus convicciones o prácticas religiosas.

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  3. Nadie podrá ser interpelado por ninguna autoridad sobre sus creencias religiosas, salvo por motivos estadísticos, que no podrán individualizar tales datos, sin que puedan los ciudadanos ser perjudicados por negarse a contestar10.

  4. Las Iglesias y confesiones religiosas estarán separadas del Estado, siendo libres para la organización y el ejercicio de sus propias ceremonias de culto.

  5. Se reconoce la libertad de enseñanza y religión, y del uso de los propios medios de comunicación pública para el desarrollo de sus propias actividades, lo cual incluye tanto a la prensa escrita, como la radio y la televisión11.

  6. Reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en conformidad con las disposiciones legales.

    El artículo 41 contiene en realidad la constitucionalización de tres derechos, que se estructuran en torno a una relación de género a especie, a saber: la libertad de conciencia, de religión y de culto12:

  7. La libertad de conciencia queda configurada como la libertad de opción, de convicciones, de valores, en suma, de los pa trones de valoración ética o moral de la conducta propia o ajena.

  8. La libertad de religión, que sería una concreción particular de lo anterior, e incluiría el derecho a adoptar, o no, una religión,

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    escoger una religión determinada, hacer...

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