Varia

AutorLa Redacción
Páginas777-784

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La letra de cambio con garantía hipotecaria

La letra de cambio con garantía hipotecaria (Sentencia del Tribunal de casación de Roma de 31 de julio de 1939, con una nota del profesor Sergio Sotgia, en "Rivista di Dir. Priv. junio 1941).

La constitución de una hipoteca para garantizar un giro es uno délos problemas que en nuestra patria se han prestado a soluciones contradictorias y que todavía no ha sido planteado con claridad. Con visión aguda, la Comisión que redactó la primitiva Ley hipotecaria había anticipado las dificultades que la materia presentaba, y no quiso sentar los jalones de la reglamentación posible. Poco tiempo después, y al amparo de las disposiciones dictadas para garantizar las emisiones de Obligaciones ferroviarias endosables o al portador, fueron paulatinamente introducidas las hipotecas en garantía de letras, por personas un poco ajenas a la técnica inmobiliaria, especialmente por los directores de las sucursales, del Banco de España, que, al verse comprometidos por la situación desesperada de alguna persona acreditada en la provincia, y teniendo plena conciencia de las limitaciones del Banco en orden a la negociación con garantía de fincas, acudían a los Notarios para obtener la garantía de documentos y saldos sin suficiente poder y casi invadiendo el campo del Banco Hipotecario.

Después de la promulgación de la Ley hipotecaria de 1909, los tipos ideados podían agruparse bajo dos rúbricas: 1.a Hipoteca propiamente dicha en garantía de una letra determinada que se describía con exactitud, y 2.a Hipoteca de máximum para responder de las giradas, endosadas, aceptadas o avaladas que figurasen en la cartera del Banco.

El primer tipo no había sido objeto de estudios especiales, y presenta una serie de dificultades relativas al alcance de la garantía, naturaleza de la deuda asegurada, personas que pueden ejercitar la acción, mecanismo de la cesión, retorno, renovación, etc.Page 778

El segundo tipo, de naturaleza radicalmente distinta, no garantiza ni la existencia, ni la exigibilidad," ni el vencimiento, ni el importe del crédito, ni confiere al tomador, endosatario o tenedor la acción hipotecaria. Es una especie de hipoteca de máximum, en que la letra juega como elemento determinador de la responsabilidad a favor del Banco de España en el caso examinado.

Entre estos dos polos (hipoteca endosable c hipoteca de máximum) se ha desenvuelto irreflexivamente la contratación española, ideando tipos desatinados y oscuros de imposible reglamentación. Se ha llegado hasta crear cédulas hipotecarias, sin referencia directa a créditos determinados, que cubrían con su garantía real a los documentos expedidos a favor del Banco de España, y que mediante el pago de los primeramente asegurados, quedaban libres y podían ser unidos a otros créditos

Por eso tiene para nosotros un indiscutible interés la cuestión debatida por la Casación romana, aunque la diferencia de los sistemas hipotecarios italiano y español no permita obtener aplicaciones inmediatas.

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Según la citada sentencia (que decidió un pleito entre la Banca italobritánica y una Cooperativa agraria), por virtud del giro de una cambial hipotecaria, quedan transferidos al endosatario todos los correspondientes derechos hipotecarios, sin que para ello sea necesaria la nota de subrogación en el Registro, porque aun en el caso de que la nota falte, es nula e ineficaz la cancelación del gravamen otorgada por el tomador de la letra a favor de los terceros adquirentes del predio. Para la mejor inteligencia del debate, haremos constar que el artículo 1 994 del Código civil italiano de 1865 concedía al cesionario de un crédito la facultad de solicitar se extendiera nota de cesión, prescribiendo que, después de extendida, no pudiera, sin el consentimiento de aquél, cancelarse la suscripción principal.

El razonamiento fundamental para casar la sentencia del inferior es el siguiente: los terceros deben saber que la letra de cambio ha nacido para circular, y según el derecho cambiarlo...

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