Varia

AutorLa Redacción
Páginas432-440

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LUIGI FERRI: L'esclusione testamentaria di eredi (La exclusión testamentaria de herederos) en Rio. di Dir. civile; 1941-3, páginas 228-250.

Nuevamente vuelve a agitarse la cuestión por nosotros rápidamente discutida en REVISTA CRÍTICA (núm. 156) con motivo de un artículo del Registrador Sr. Ventura y del trabajo publicado por el Sr. Casso en la Revista de la Facultad de Derecho de Madrid.

Para los profesionales españoles que separamos la desheredación referente al heredero forzoso, en atención a su posibilidad, causas, forma, prueba y efectos, de la exclusión del presunto heredero legítimo, los campos aparecen tan deslindados que no acertamos a comprender las dudas de los autores italianos.

Por de pronto, Ferri cita la opinión de Luigi Ordine sobre una sentencia de hace medio siglo: "Nos parece que un testamento de exclusión encierra muchos elementos que lo hacen impugnable. Ciertamente no debe ser un ánimo sereno el de quien ordena una disposición de última voluntad, limitándose a excluir un heredero. Alguna razón tendrá el testador, pero acaso se trate de un fugaz motivo o de un movimiento de ira." Siguiendo esta dirección y los postulados ético-jurídicos fascistas, hoy se ataca la doctrina hace poco tiempo dominante en Italia, que intentaba en todo caso ejecutar la voluntad del difunto y llegaba a fundamentar la sucesión en el supuesto de exclusión (por ejemplo, de un hermano) sobre la institución implícita de los que están en la misma categoría que el excluido. Veamos cómo configuraba Dusi esta afirmación:

"Se puede tener un testamento puramente negativo en el sentidoPage 433de que el testador se limita a excluir a determinado heredero legítimo (no legitimario), con lo que implícitamente se entiende que ha instituido a los otros herederos legítimos." Consecuencia inmediata del sistema sería la de que sí el heredero implícitamente instituido no sucede por cualquier razón, el excluido fuere llamado a la herencia; pero, de un lado, Losana confiere al acto dispositivo, bien que hecho en forma negativa, el efecto de privar, en absoluto, del beneficio de la sucesión al excluido, y Bennetin y Vitalin sostienen que la exclusión expresa sobrevive a la caducidad de la institución que la acompaña. Las divergencias dentro de la doctrina dominante surgen al calificar la delación hereditaria de los no excluidos (o sea de los llamados implícitamente al excluir a una persona) : según unos, suceden por testamento; según otros, abintestato; según algunos, por testamento y ley.

En el Derecho italiano moderno, como en el español (v. C. c, 912, 2.°), no hay inconveniente en admitir respecto de una misma herencia la posibilidad de que sea diferida por los dos títulos; pero debe tenerse presente que las leyes parecen referirse, cuando conceden esta concurrencia, a los bienes de que no se hubiese dispuesto, no a elementos patrimoniales idénticos (una casa).

Todavía nos confunde más el argumento que se maneja para denegar al testador la facultad de desheredar (excluir) al no legitimario, y que se apoya en las observaciones de Cieu sobre el carácter personal del título de heredero: "Negar al testador el poder de desheredar, no significa limitar la libertad de disponer en presencia de herederos sin derecho a legítima reserva. Frente a éstos el derecho de disponer es ilimitado, y el testador, libre de dejar a quien le plazca sus bienes; pero el poder de desheredar no entra en el concepto de disposición de bienes, es de otra naturaleza, porque influye sobre la capacidad de las personas y sólo indirectamente sobre el destino del patrimonio hereditario. El que deshereda quita a alguien la posibilidad de llegar a ser heredero por disposición de la Ley. La aptitud para devenir heredero es un elemento de capacidad del sujeto. La aptitud para ser heredero de una persona determinada a quien nos unen vínculos de parentesco, es un elemento del estado de familia, esto es, de la posición jurídica que el miembro reviste en el agregado familiar. Pero el estado y la capacidad de las personas están completamente sustraídos a la disponibilidad de los particulares, porque son materias de orden público. Se necesitaría una dis-Page 434posición expresa de la Ley para investir a los testadores del poder de desheredar."

"En conclusión-dice Ferri-, me parece que existen razones históricas y dogmáticas para no conceder eficacia a una voluntad meramente negativa de desheredación." "Esta ineficacia subsistiría aun cuando se hubiese declarado la causa de la desheredación y fuese seria y grave, pero sin entrar en ninguno de los casos de exclusión previstos por el artículo 8.° del libro de las sucesiones del nuevo Código" (v. 756 C. c.).

La...

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