El valor de la inscripción según Ramón de la Rica

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas273-291

Page 273

I

Conferencia pronunciada en el Colegio Notarial de Valencia el 13 de marzo de 1948.

Siempre contó el Cuerpo de Registradores de la Propiedad con figuras cimeras. Sus nombres están en todas las mentes. Con enumerarlos, sobre innecesario, correríase el peligro de incurrir en algún lamentable olvido. Entre tales figuras aparece con perfil acusado, con personalidad absolutamente lograda, Ramón de la Rica y Arenal. Sus artículos, libros y conferencias le han dado tal relevancia que sin que sirva de parangón en modo alguno, pero que atestigua lo que antecede ha llevado a la Junta del Colegio de Registradores, al que prestigia, a prologarle y editar su último libro (Comentarios al nuevo Reglamento Hipotecario) , honra nerecida para discípulo tan destacado de aquel maestro de maestros Don Jerónimo González, que recibió parecido homenaje con sus Principios hipotecarios, de nuestra extinguida Asociación.

¿Cabe mayor elogio? Nosotros no encontramos otro mejor que ofrecerle a Ramón de la Rica y Arenal.

De parecida suerte pensarían los ilustres componentes de la Junta directiva del Colegio Notarial de Valencia, cuando le confiaron como tema a desarrollar en su conferencia el del "Valor genérico de la inscripción".

Nada más y nada menos. Todo un tratado de Derecho hipotecario en el limitado tiempo de una hora.

Porque si difícil parece discurrir, profundizar sobre asunto pocoPage 274 estudiado y hasta trivial, creemos más erizado dé dificultades hablar de un tema tan impreciso y vario, del que se ha escrito tanto y tan contrariamente y sin extraviarse calar hondo, decir claro y pronunciarse con novedad.

Y todo ello sin mencionar durante el tiempo de su charla la geivere, la ausflassung, la grunschuld, sin traer a colación, en profusión de citas," a ,Wolf, a Ennecerus o a Nussbaun (son palabras del mismo La Rica), sino exponiendo su sentir en esto de la efectividad de la inscripción sobre presupuestos, con materiales y en vocabulario de exclusiva procedencia nacional, coincidiendo un tanto con lo que con ironía, pero con certeza -afirmara (Realidad y Registro. Editorial Reus, 1945) el que ya en otra ocasión hemos llamado peregrino ingenio del Notariado español- D. Rafael Núñez Lagos-, ¡que entre la registrador!, el rango, la posesión tabular, la usucapión contra tabulas, etc., etc., y alguna otra titularidad ob rem¡ escapada al desgaire, acabarán por infundir pánico a quien se acerque al Registro". O a las Notarías, añadimos nosotros, pues, como dice La Rica, todo lo que, redunda en prestigio de aquél, sirve para ensalzar y valorar el título, ya que título e inscripción se complementan y están indisolublemente unidos, como unidos por un mismo interés jurídico y profesional deben estar Registradores y Notarios.

Realista, con la convicción y valentía que implican un perfecto conocimiento de la materia que va a desarrollar, la sitúa inmediatamente Ramón de la Rica sobre estos dos interrogantes: "¿Vale la pena de inscribir en el Registro? ¿Qué beneficios produce, qué valor efectivo tiene la inscripción?"

Y sobre la pauta de los textos vigentes -texto refundido de la Ley Hipotecaria de 1946 y el Reglamento de 1947-, de superior fuerza a toda elucubración doctrinal, construye su, para nosotros, original teoría que pasamos a relacionar.

II

Una sistematización de la publicidad de la propiedad inmueble -publicidad sin la cual, en los tiempos actuales, tan complicados, todos los factores de seguridad y bienestar social serían imposibles- sirve de necesaria introducción a sus ideas.

La tradición -dice La Rica-, que en la doctrina romanista dabaPage 275 nacimiento, unida a justa causa, al derecho real, aun siendo efectiva y seguida por la posesión, no es hoy suficiente como elemento o factor de publicidad del dominio sobre inmuebles. Y no lo es, porque en esta dase de bienes la tenencia material no actúa con la evidencia con que funciona respecto a los bienes muebles, y porque, además, la posesión corporal de una finca puede obedecer a relaciones jurídicas no dominicales, como el arriendo, el usufructo, etc. Por tal insuficiencia, surgió desde tiempos remotos la necesidad de dotar a la propiedad inmobiliaria de otros elementos de publicidad, que no tardó en encontrar y difundir el Derecho germánico.

Como mejor se ha logrado esa publicidad ha sido con los sistemas de registro que, como producto de la inteligencia humana, se han diversificado según los países, las costumbres jurídicas, la complicación de los derechos inmobiliarios, etc. Por ello no cabe hablar de un sistema -tipo, de un patrón uniforme con vigencia universal, sino que, por el contrario, las formas de realización son múltiples, proteicas, siquiera tengan todas un fundamento común: la publicidad.

La Rica los reduce a una clasificación trimembre.

  1. Sistemas de sustantividad absoluta de la publicidad registral. Para estos sistemas, que han tenido muy escasa vida positiva, el contenido del Registro es exacto e íntegro, o, lo que es lo mismo, agota la realidad jurídica. Lo que expresa el Registro existe jurídicamente: lo que no consta en el Registro no existe jurídicamente. Los asientos tienen, erga omnes, una fuerza probante total, basada en presunciones juris et de jure, como si se tratase de cosa juzgada.

  2. Sistemas de adjetividad de la inscripción.-Esta se reduce, en tales sistemas, a una simple formalidad, a un aviso público para que el sujeto pasivo universal sepa a qué atenerse, conozca lo que publica el Registro y sufra, en su caso, las consecuencias de esa publicidad o advertencia. Los asientos son a modo de pregones o edictos, que producen un mero efecto adjetivo.

  3. Sistemas intermedios.-Entre estos dos polos antagónicos se entrecruza una gama muy matizada de sistemas que pueden denominarse intermedios, los cuales, precisamente por su eclecticismo, han sido aceptados por bastantes legisladores.

En estos sistemas, lo que existe en el Registro existe jurídicamente respecto a terceros; pero lo que no consta en el Registro puede, sin embargo, tener realidad viva y eficiente.Page 276

En el grupo de los intermedios hállase incluido, sin duda alguna, el sistema español. Mas posee características peculiares -sobre todo después de las últimas reformas- que atribuyen a los asientos cierto grado de sustantividad.

Nuestra legislación civil -dijo La Rica- constituye la legislación ordinaria, y se halla basada en la mayoría de sus instituciones, en el Derecho romano, cuyo influjo, después del "Breviario de Aniano" de la época visigótica, se acusa marcadamente en las leyes castellanas de Partida, desde las que ha pasado al Código civil. La legislación Hipotecaria, por el contrario, es una legislación especial, que puede calificarse de "antirromana", o, por lo menos, de extrarromana, pues nada tiene que ver en sus precedentes, en sus desarrollos ni en sus principios con el Derecho de Roma. El intento de integrar ambas legislaciones, tan dispares de suyo, de explicar las normas hipotecarias por los preceptos civiles y de dar una versión civilista de los textos hipotecarios, equivale a unir el agua con el fuego, con lo que se corre el riesgo de provocar una vaporización que nuble la recta inteligencia de los preceptos de una y otra legislación.

Es nuestro Registro un Registro de Derechos reales, llevado por fincas, que se forma a base de actos jurídicos causales, formalizados en documentos auténticos. La voluntariedad propia de nuestro sistema, en el que la inscripción no es requisito esencial para la existencia del derecho real, por regla general hace posible que coexistan dos regímenes jurídicos distintos de propiedad: el de la inscrita y el de la no inscrita, lo que ha sido reconocido y proclamado por el preámbulo de la Ley de Reforma hipotecaria. Este dualismo, que se traduce en una duplicidad de normas legales aplicables, da lugar a que, cuando se trata de la propiedad inscrita, se paralice a veces la aplicación de los preceptos del Código civil y deban aplicarse preferentemente los de la legislación hipotecaria. Justamente, los efectos de la inscripción que La Rica va a analizar se hallan establecidos exclusivamente en esta última legislación, no en la civil, y casi siempre son en absoluto ajenos a ésta y desconocen o contradicen los principios cardinales en que se inspira. Y es que la inscripción carecería de todo valor efectivo si sus efectos hubieran de determinarse solamente en función del Código civil, venerable monumento jurídico que el progreso de los tiempos, las modernas exigencias de la vida, las corrientes sociales predominan-Page 277tes, el mundo contemporáneo, en fin, y su circunstancia, van convirtiendo en monumento arqueológico.

III

Con estos presupuestos comienza La Rica a exponer los efectos de la inscripción -que es tanto como determinar el valor de la misma, es decir, el tema de su Conferencia- que, inorgánicamente regulados por la doctrina y la legislación, sistematiza y diferencia en cuatro grupos: Constitutivos; presuntivos, defensivos o inmunizantes y activos u operantes.

Un análisis -siquiera sucinto- de cada uno de ellos nos dará idea del pensamiento de La Rica.

IV Efectos constitutivos

La novedad expositiva del conferenciante en este respecto la encontramos cuando afirma (consecuente con lo que ya anteriormente había manifestado de la coexistencia de dos regímenes jurídicos de propiedad en nuestro ordenamiento: el de la inscrita y el de la no inscrita) que en nuestro sistema, a pesar del Código civil, la inscripción cierra el ciclo de la constitución del derecho real sobre la propiedad inscrita; y en este sentido es, con referencia a esta propiedad, un factor constitutivo, complementario del título y de la tradición.

Supongamos -dice- un censo o un usufructo que se establezcan sobre una finca iriscrita, mediante título válido y...

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