El usufructo vidual universal en el Derecho civil común español

AutorFrancisco Salas Martínez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas481-493

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Es una cuestión de siempre viva actualidad la posibilidad de admitir en el Derecho civil común español el usufructo sobre todo el patrimonio relicto, establecido por el cónyuge premuerto a favor del viudo, y en concurrencia con legitimarios, sobre todo en aquellas regiones españolas en donde, rigiendo el Código civil, son frecuentes los testamentos o los cuadernos particionales, en que por unos u otros procedimientos se establece aquel derecho de usufructo universal.

Antes de ahora, plumas más autorizadas que la nuestra han tratado más o menos ampliamente de esta cuestión, bien admitiendo la posibilidad de establecer dentro de nuestro Derecho común el usufructo vidual universal en concurrencia con herederos forzosos, como la del culto Notario de Madrid Sr. González Palomino («El usufructo universal del viudo y los herederos forzosos», artículo publicado en la Revista de Derecho Privado, núm. 272, págs. 160 y siguientes; y «Estudio de arte menor sobre Derecho sucesorio». Anales de la Academia Matritense del Notariado, tomo II, páginas 549 y siguientes), o bien negando aquella posibilidad, como la del también Notario de Madrid Florencio Porpeta («Naturaleza jurídica de la legítima». Conferencia pronunciada en el Colegio Notarial de Barcelona en el año 1945). Últimamente, en las contestaciones al programa para oposiciones entre Notarios, que actualmente se celebran, pubJicadas bajo la dirección del insigne jurista Roca Sastre, se aborda también esta cuestión al contestar el tema de aquel programa en que se plantea el problema, y lo hace en el sentido propugnado por González Palomino, si bien enfocando la cuestión desde otro punto de vista, como más adelante veremos.Page 482

Creemos que la solución a que llegan González Palomino y las contestaciones citadas no se ajusta estrictamente a la legalidad impuesta por el Código civil español, y menos aún al espíritu que lo informa en materia de legítimas de ascendientes y descendientes, y por ello tratamos de demostrar en las líneas que siguen que, conforme a la legislación civil común de España, no es posible admitir el usufructo vidual universal en concurrencia con ascendientes o descendientes legítimos del causante de la herencia.

Estimamos que para llegar a la solución afirmativa, como llegan los autores citados, sería preciso admitir que el testador, dejando herederos forzosos que sean ascendientes o descendientes legít mos suyos, tuviese facultad plena para imponer a tales legitimarios el usufructo universal a favor del cónyuge viudo, que quiere o desea establecer para después de su muerte, sin que sea necesario, una vez ocurrida ésta, la concurrencia de tales legitimarios para mostrar su conformidad o disconformidad con la voluntad del testador. Es decir, que la voluntad del causante valga por sí sola como soberana, sin necesidad de que sea completada con la de sus herederos forzosos para declarar que aceptan la carga del usufructo que se les impone o que la rechaban. Ahora bien; ¿es esto posible dentro de nuestro Código civil? ¿No choca con preceptos expresos de dicho cuerpo legal que contradicen aquella facultad, que los autores citados pretenden atribuir al causante testador, y con el carácter que tienen en nuestro Derecho las legítimas de ascendientes y descendientes en relación con la especial naturaleza del usufructo vitalicio?

En las repetidas contestaciones, dirigidas por Roca Sastre (ignoramos si este conocido hipotecarista ha redactado personalmentev la parte en que se ocupa del problema de que tratamos), se llega a concluir, según se ha dicho, que es posible en nuestro Derecho común establecer el usufructo universal a favor del cónyuge viudo en concurrencia con legitimarios. Se llega a esta conclusión a través de la cláusula o cautela llamada de Socini, cuya legalidad,, dentro del Derecho español, admiten.

Sin embargo, nosotros no vemos de un modo claro cómo de la legalidad de la cláusula Socini, establecida en un testamento -cuestión ésta que es discutible, y de hecho discuten muchos tratadistas-, pueda concluirse la facultad del testador para imponerPage 483 a sus ascendientes o descendientes legítimos un usufructo vitalicio sobre todo el as hereditario a favor del cónyuge viudo. Sabido es que la llamada cláusula Socini consiste, en términos generales, en aquella por la cual el testador deja a los legitimarios bienes de mayor valor de lo que por legítima les corresponda, pero imponiéndoles un gravamen, una condición, un fideicomiso, etcétera a favor de tercera persona; y para el caso de que los legitimarios no quieran admitir la carga impuesta, les deja solamente la legítima estricta. Por consiguiente, el testador, como dice Roca, otorga su testamento en el sentido de establecer dos vocaciones hereditarias alternativas a favor de la misma persona, o sea el legitimario. Una consiste en disponer a su favor de una parte de la herencia de mayor valor que el imperte de lo que por legítima le correspondería, si bien sujeta totalmente a la carga de un usufructo, pensión, fideicomiso, etc. Otra vocación consiste en la legítima estricta, si bien libre de toda limitación, carga o gravamen. Muerto el testador se produce esta doble vocación alternaiva, o sea que surgen a favor del mismo legitimario dos delaciones o llamamientos, de los cuales puede escoger libremente uno u otro de ellos.

Se deduce de todo esto que la voluntad del testador no actúa como decisiva, ya que es el legitimario quien, en último término, ha de optar por uno u otro de los llamamientos, haciendo una declaración de voluntad, bien en el sentido de aceptar la herencia con la carga que el testador le impuso, bien rechazando ésta y aceptando la legítima estricta.

El número 3.° del artículo 820 del Código civil, que .fue tomado del artículo 917 del Código civil francés y del 810 del italiano, no es una consagración legal de la cláusula Socini en su totalidad; pero al permitir a los herederos forzosos elegir entre el cumplimiento de la manda o legado cuando éste consista en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, o entregar al legatario lo que el testador poiía disponer libremente, viene a sancionar una fórmula parecida a la de la cláusula Socini sólo en los casos en que la carga establecida por el testador consista en un usufructo o una renta vitalicia, sin aplicación extensiva a otros.

Por de pronto, y sin perjuicio de insistir más adelante sobre ello, hemos de poner de manifiesto que esta fórmula legal expresaPage 484 de un modo claro que es al legitimario a quien sé le concede la facultad de aceptar o rechazar la carga del usufructo o renta vitalicia que el testador estableció en su testamento, y, por tanto, niega a éste, la de imponer su voluntad sin intervención de aquél, y ello indudablemente porque, dada la incertidumbre que acompaña al usufructo y a la renta vitalicia, su estimación nunca podrá ser acertada, quedando únicamente...

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