El usufructo y la nuda propiedad a través del impuesto de Derechos reales

AutorFederico Bas
CargoRegistrador de la Propiedad Abogado del I C. de Córdoba
Páginas645-655

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Grado de parentesco

Ya hemos dicho que sólo habrá que tener en cuenta el grado de parentesco en los usufructos constituidos por título lucrativo y siempre será el que corresponda al adquirente del usufructo o nuda propiedad, en relación con el que fue titular del pleno dominio.

Ahora bien, en la extinción del usufructo pueden darse casos1 curiosos : A), por ejemplo, dona a. B) el usufructo de una finca y B) muere antes que A). ¿Cómo se liquida la extinción del usufructo? ¿Qué grado de parentesco tiene A) consigo mismo?

Si A), en lugar de donar, vende, no cabe duda que la extinción tributa con toda claridad, precisamente porque no hace falta para ello tener en cuenta el grado de parentesco.

Por otro lado, siempre que exista una institución de usufructo de una persona, tiene que haber otra, esté o no determinada expresamente, a la que corresponda la nuda propiedad, aunque de momento sea desconocida y pueda llegar a conocerse, precisamente, íil extinguirse el usufructo 1.Page 646

Tarifa aplicable

En los casos de constitución, la rifa aplicable es la vigente en aquel momento, y en los de extinción, la vigente también en el momento de la extinción.

El reglamento de 20 de abril de 1911, en su artículo 65 establecía que al extinguirse el usufructo el titular de la nuda propiedad pagaría por la tarifa vigente al tiempo de constituirse aquella nuda propiedad, y en la actualidad el artículo 66 ordena la aplicación di la tarifa vigente al tiempo de extinguirse el usufructo 2.

Por lo tanto, actualmente, en lodos los casos de consolidación de usufructo con la nuda propiedad son aplicables las tarifas vigentes al tiempo de extinguirse, salvo el caso de que la nuda propiedad se adquiriese puramente o con condición resolutoria con anterioridad al 1.° de mayo de 1926 que tributara con arreglo a las tarifas vigentes en la fecha en que constituyó aquella nuda propiedad de acuerdo con la quinta disposición transitoria de la vigente Ley 3.

Y si la nuda propiedad se adquirió con condición suspensiva conPage 647 anterioridad al 1.º de mayo de 1926, ¿debe ser aplicable la tanta vigente al fallecer el causante o la vigente en el momento de cumplirse la condición?

De la sentencia del Tribunal Supremo que después citaremos parece deducirse que hay que distinguir si la condición es de las que suspende meramente la disposición testamentaria de acuerdo con el artículo 799 del Código civil o si deja pendiente su eficacia de un acontecimiento incierto, según lo establecido en el artículo 759 del mismo Cuerpo legal.

Si la condición es de las reguladas por el artículo 799, según el artículo 56 del Reglamento del Impuesto de 1911, tal condición no producirá efecto alguno en cuanto a la liquidación del impuesto, exigiéndose éste, desde luego, como si se tratara de una institución pura.

A nuestro entender, al no producir la condición., fiscalmente, efecto alguno, no hay la menor duda que tal Reglamento, a los efectos fiscales, daba por constituida la nuda propiedad que se instituyó con esa modalidad de condición, y por lo tanto, la tarifa aplicable al consolidarse el usufructo debe ser la vigente cuando se constituyó la nuda propiedad aludida.

Pero obsérvese que a partir del Reglamento de 1927 el párrafo 2.° del artículo 57, mantenedor del espíritu del artículo 56 del Reglamento de 1911, contiene un precepto análogo, pero no igual. Según ese párrafo 2.°, la condición que suspenda solamente la ejecución de la disposición testamentaria, conforme al artículo 799, no producirá el efecto de aplazar la liquidación. El precepto antiguo era más radical. Además, en el vigente, al vencer el término, exige que se presente nuevamente el documento en la oficina liquidadora para rectificar en favor del Tesoro o del contribuyente. ¿Quiere ello decir que la nuda propiedad ya no se entiende constituida hasta que se cumpla la condición? Desde luego que sí, porque el Reglamento vigente y los anteriores de 1927 y 1932 responder al criterio que señaló el artículo 14 del Decreto ley de 27 de abril de 1926, recogido en el artículo 6.° de la Ley, como ya liemos indicado.

Si la condición suspensiva es de las reguladas por el artículo 759 del Código civil, de lo que dejamos expuesto se deduce que la tarifa aplicable debe ser la vigente en el momento de cumplirse laPage 648 condición, porque al proceder el aplazamiento de la liquidación del impuesto es porque la nuda propiedad no se entiende construída hasta que la condición se cumpla.

Antes de que viera la luz el precepto que contiene el articulo 6.° de la Ley, cuyos antecedentes hemos dejado señalados, y antes, por consiguiente, de que se publicase la segunda disposición transitoria de la Ley de n de marzo de 1932 4, venía sosteniendo el Tribunal Supremo el criterio de que no debía aplicarse las tarifas antiguas cuando la adquisición de la nuda propiedad, estaba sujeta a una condición suspensiva de ese tipo.

Se basaba en la primera disposición transitoria del Decreto-ley de 27 de abril de 1926, ya citado, que ordenaba que sus preceptos se aplicaran a los actos y contratos que se causen a partir del i." do mayo de 1926 5. Y así, el Tribunal Supremo, en sentencias de 15 de noviembre de 1927, en la que se cita la de 1.° de abril de 1916 26 de junio de 1928 y 12 de mayo de 1934, afirman que «es aplicable a cada caso la tarifa que estuviese vigente en la fecha en que el acto o contrato se causó, es decir, en que tuvo plena realidad jurídica el hecho originario de la transmisión.

Mientras que la condición no se cumplía no se causaba el pero ni tenía plena realidad jurídica.

Más expresiva, la Sentencia de 1928 citada añadía que se trataba de un principio general que ha informado e informa nuestra legislación fiscal, reconocido y ampliado últimamente-dice-por el artículo 14 del Decreto-ley de 27 de abril de 1926.Page 649

El caso era el...

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