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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 177, Octubre 2019
Usufructo que se constituye con la facultad de disponer del mismo mortis causa. Donación con definición de legítima. Mallorca
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Es inscribible una donación de la "nuda propiedad" de unas fincas que hace un padre a su hija, al tiempo que el donante "se reserva el usufructo" de las fincas donadas y "el derecho a disponer de tal usufructo, por testamento", en favor de su esposa Dª XX". La DG se basa en el numerus apertus, el principio de autonomía de la voluntad y en que el carácter vitalicio del usufructo no es consustancial al mismo.
Hechos: Se formaliza una escritura de donación, en la que, un padre, hace donación de la nuda propiedad de determinadas fincas a su hija (que acepta la donación) y, al mismo tiempo, aquel "se reserva para sí el usufructo de las fincas donadas y además el dcho. a disponer de tal usufructo, por testamento, a favor de su esposa Doña XX".
Registrador: El registrador, inscribe, parcialmente, la escritura anterior, suspendiendo la inscripción del derecho de usufructo que se reserva el donante para sí, con reserva de una futura disposición del mismo, por testamento, a favor de su esposa, ya que no se trata expresamente de un usufructo sucesivo entre cónyuges (de acuerdo con lo que dispone el art 521 c.c.), y tomando en cuenta además que, según el art 513 c.c. "el usufructo se extingue por muerte del usufructuario".
Recurrente: El notario autorizante, recurre dicha calificación en estos términos:
1).- Estima que todos los negocios jurídicos que tienen trascendencia real (como el usufructo) son merecedores de inscripción, salvo que se opongan a las leyes o a los asientos previos del Registro y es evidente que, en este supuesto, no se está ante un usufructo sucesivo del art 521 c.c., aparte de que la construcción que lleva a cabo el notario, no se opone a dicho art. Por lo demás, la reserva de la facultad de disponer del usufructo, por testamento, que se reserva el donante, encaja en el art 639 c.c. que establece la posibilidad de reserva por éste "de algunos bienes donados o de una cantidad con cargo a ellos".
2).- Que, el registrador, sostiene lo contrario a la ley, cuál es la posibilidad de que se transmita un usufructo extinto, que, por supuesto, no puede ser transmitido por el usufructuario mediante testamento, posición que no sólo es errónea, sino que va en contra de toda la institución hereditaria, ya que, siendo el usufructuario titular de un usufructo, el cual lleva asociado, por pacto constitutivo, la facultad de disponer del mismo a favor de persona concreta, no se ve motivo para que el donante no pueda llevarlo a cabo y ser...
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