Las unidades mínimas de cultivo ante el Tribunal Supremo

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas807-820
I Dos fallos distintos

Que nosotros sepamos, sólo hay hasta la fecha dos sentencias del Tribunal Supremo que se refieran a esta materia; por cierto, bastante diferentes. En efecto, si en la de 10 de mayo de 1980 se nos venía a decir que no hay posibilidad de aplicar la legislación de unidades mínimas de cultivo por no existir las necesarias normas complementarias, ya que fueron derogadas en 1975 por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la Sentencia más reciente de 10 de marzo de 1986 parte de la idea contraria y las declara vigentes y efectivas.

Ante esta situación no cabría hablar de jurisprudencia, ya que para que ésta exista se requieren varias sentencias idénticas y uniformes, como todos sabemos, según ha proclamado el propio Tribunal Supremo y se establece en el número 6 del artículo 1 del Código Civil.

Aquí tenemos dos sentencias que ante supuestos diversos, o más bien con distintos enfoques, desembocan en soluciones opuestas. ¿Cuál de ellas será la acertada? Para mejor explicar por qué nos parece más ajustada a Derecho la interpretación legal de la última sentencia al afirmar la efectividad de la normativa protectora de las unidades de cultivo, trataremos de estudiar sus diversos aspectos.

El tema es de sumo interés práctico por sus posibilidades de aplicación frecuente, tanto en la defensa de fincas realmente rústicas como en la invasión de urbanizaciones anormales. Para mejor centrar la cuestión será preferible exponer primero un esquema de la normativa discutida, y una vez conocido su confuso entramado entraremos en el examen de las sentencias citadas.

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II Normas sobre unidades de cultivo
  1. Ley de 15 de julio de 1954.-Resaltando en su preámbulo la gravedad del problema de la fragmentación y dispersión de la propiedad rústica, definía en su artículo 1.° las unidades mínimas de cultivo como aquellas cuya extensión en secano sea la suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, y en cuanto a las de regadío o situadas en zonas pluviosas, su límite mínimo sería el equivalente al señalado para el huerto familiar. En el artículo 2.° se prescribía la indivisibilidad de las fincas que no alcanzasen tal medida, salvo excepciones determinadas, y en el 3.° se establecía la posible adquisición de los colindantes caso de violarse la indivisibilidad señalada.

  2. Disposiciones complementarias fijadoras de la superficie.-Son dos, que conviene retener y resaltar, por ser las discutidas en las sentencias que estudiamos:

    a) Decreto de 25 de marzo de 1955, por el que se regulaban los máximos y mínimos entre los cuales se habrían de fijar después las unidades por los órganos y mediante los trámites que se determinan.

    b) Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, por la que se señalaron, ya en concreto por provincias y cada uno de sus municipios, las superficies de la unidad mínima de cultivo, tanto para el secano como para el regadío.

  3. Decreto de 22 de septiembre de 1955.-Desarrollando la Ley de 1954, establece en su artículo 2.° que los Notarios y Registradores de la Propiedad, al autorizar o inscribir documentos en los que se realicen segregaciones o divisiones que den lugar a fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, harán constar en el título y en la inscripción el derecho de adquisición que asiste a los colindantes.

  4. Ley de Concentración Parcelaria de 8 de noviembre de 1962, la cual, con respecto a las fincas concentradas, regulaba la materia en sus artículos 72 a 76, sancionando con la nulidad total y absoluta los actos y contratos que den lugar a fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo establecida. En el artículo 73 se ordenaba a los Tribunales, autoridades y funcionarios que se abstuvieran de reconocer efectos a tales actos o contratos, prohibiendo expresamente a los Notarios la autorización de documentos que pudieran contener tales divisiones. La norma, recogida de Page 809 redacciones anteriores de la misma Ley, trataba de proteger de modo rotundo los resultados de la concentración con unas medidas que consideramos plenamente justificadas por tratarse de una mejora cuya conservación es ineludible, en lo físico y en lo jurídico.

  5. Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973.- Tiene su origen en la Ley constitutiva del Instituto correspondiente, en la que se dispuso la ordenación y sistematización en un único texto legal de varias Leyes que se relacionan (entre ellas la de Unidades Mínimas de Cultivo de 1954 y la de Concentración Parcelaria de 1962) y de «cualesquiera otras de carácter general y de igual rango relativas a la colonización, ordenación rural o concentración parcelaria». La materia de unidades de cultivo se recoge en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en sus artículos 43 a 48. En ellos se establece que por Decreto se señalará y revisará la extensión de la unidad mínima de cultivo, no siendo válida toda segregación o división inferior; pero no hay nulidad absoluta y el efecto de contravenir la indivisibilidad será el derecho de adquisición de los colindantes por precio justo y en plazo de cinco años.

    De esta regulación deben resaltarse dos ideas de gran importancia:

      1.a La disposición derogatoria de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario se extiende exclusivamente a aquellas normas referentes a estructuras agrarias de carácter general y con rango de Ley, por lo que deben entenderse vigentes las complementarias de rango inferior, y entre ellas las que fijaban las superficies mínimas.

      2.a En la nueva Ley no hay distinción entre fincas concentradas y no concentradas, aplicando a todas el mismo régimen. En otros lugares hemos criticado esta extraña concepción legal que ha suprimido los preceptos de especial defensa de las fincas concentradas sin justificación alguna. Se trataba de una norma eficacísima contra las maquinaciones de los zurupetos y había ganado carta de naturaleza entre los hombres del campo, que la veían como defensa y no como limitación. Y decimos que es injustificada desde el punto de vista legal porque la Disposición Adicional 4.a de la Ley creadora del Instituto de 1971, que autorizaba la ordenación y sistematización en un único texto legal, lo hacía bajo las condiciones expresas de «respetar el contenido sustancial de la normativa hasta ahora vigente» y, sobre todo, la de que «no podrán introducirse en el mismo modificaciones o supresiones de normas vigentes más que en la medida necesaria para lograr la máxima claridad, sencillez y armonía del sistema». Es incompren-Page 810sible la omisión en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de los artículos 72 a 74 de la Ley de Concentración Parcelaria y pensamos que se han rebasado los límites de la autorización concedida. Ya está visto que no se respetó el contenido sustancial de la Ley existente...

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