Tutela de oficio por el juez en los procedimientos judiciales

AutorJosé María Fernández Seijo
CargoMagistrado
Páginas181-196

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I Consideraciones generales

No es sencillo determinar cómo se concretan las facultades de oficio del juez en orden a la tutela de los consumidores con el f in de conseguir cumplir con los objetivos de la Directiva 93/13. Desde la primera de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea —la sentencia de 27 de junio de 2000 en el denominado caso Océano—, el Tribunal ha establecido una clara, continua y contundente línea jurisprudencial que ha consolidado los distintos aspectos de esta intervención positiva que se exigía a los poderes públicos1.

Desde el informe del abogado general al caso Océano, el 16 de diciembre de 1999, el Tribunal ha justif icado las razones para introducir este mecanismo de protección hasta entonces inusual en los procedimientos civiles:

«23 (…) el sistema de protección garantizado por las normas de la Directiva parte del principio del carácter general conforme al cual, en los contratos celebrados con un profesional, se considera que el consumidor es la “parte débil”,

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que necesita una tutela especial: por tanto, el objeto de la Directiva es restablecer, en dichas relaciones, un equilibrio contractual, salvaguardando al mismo tiempo el interés general de observancia de una práctica empresarial correcta. En este contexto, la Directiva impone a los Estados miembros una obligación de resultado, en concreto, la de evitar que las cláusulas consideradas abusivas puedan vincular al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus der echos nacionales (artículo 6). Por tanto, aunque se deja a los Estados miembros elegir la sanción civil específica para tales cláusulas —ineficacia, nulidad, anulabilidad— se requiere de ellos que instauren un sistema con el objetivo de tutelar eficazmente los derechos de los consumidores.

Como señala oportunamente la Comisión, difícilmente puede alcanzarse este objetivo si no se atribuye al juez la posibilidad de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual. De hecho, el sistema de protección del contratante débil tal como lo configura la Directiva parece prescindir del comportamiento del consumidor. No atribuye ninguna relevancia, por ejemplo, al hecho de que el consumidor haya aceptado la cláusula contractual firmando un contrato de adhesión: efectivamente, a pesar de haber sido suscrita, dicha cláusula no puede vincular al consumidor. Pues bien, considero que lo mismo cabe decir respecto a excluir que se atribuya un significado decisivo al comportamiento procesal del consumidor: el consumidor puede no invocar el carácter abusivo de la cláusula por ignorancia, o porque considera muy oneroso defenderse en juicio fuera de su domicilio, como sucede en el caso de la cláusula controvertida en el presente asunto. En todos esos casos, el objetivo que la Directiva persigue no se alcanzaría si la cláusula que, por lo demás, es manifiestamente perjudicial para la parte débil del contrato, alcanzara su objetivo; por tanto se pondría irremediablemente en peligro el efecto útil de la Directiva.»

Se trata, por tanto, de paliar una situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional y que sólo puede compensarse mediante una inter-vención positiva, ajena a las partes del contrato.

La LEC 2000, anticipándose al resultado del asunto Océano y siendo el legislador ya conocedor de las conclusiones del abogado general, introduce ya tímidamente algunos mecanismos de tutela de oficio al consumidor; estos mecanismos son los del control de of icio de las cláusulas contractuales que deter minan la sumisión a fueros distintos del domicilio del consumidor en procedimientos dirigidos contra ellos —artículos 56 y 58 de la LEC—. Sin embargo, la jurisprudencia posterior del propio Tribunal de Justicia de Luxemburgo y sucesivas reformas legales de la normativa procesal han puesto de manifiesto que la redacción originaria de la LEC era claramente insuficiente para hacer frente a las exigencias.

Debe advertirse que el ordenamiento jurídico español, al igual que el resto de ordenamientos internos de los países de la Unión, corren el riesgo de convertirse

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en papel mojado si no adaptan correctamente las normas comunitarias; conviene recordar que el TJUE, desde la sentencia de 5 de febrero de 1963 —Asunto Van Gend & Loos—, ha considerado que para que una disposición de Derecho de la Unión sea directamente aplicable es necesario que sea clara e incondicional y que no esté supeditada a ninguna medida de ejecución discrecional. Simplemente, por tanto, una disposición debe tener un contenido incondicional y ser suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla directamente2.

En este sentido, en materia de tutela de consumidores y usuarios, el Tribunal ha dictado resoluciones en las que claramente se obser va el carácter imperativo de determinados preceptos de la Directiva 93/13:

«43. (…) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva es una disposición de carácter imperativo. Debe ponerse de relieve, además, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones conf iadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (véanse las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C243/08, Rec.
p. I4713, apartado 26, y Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 67).

44. El Tribunal de Justicia ha juzgado además que, dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores, el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (véanse la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, Rec. p. I-9579, apartado 52, y el auto de 16 de no viembre de 2010, Pohotovost’, C-76/10, Rec. p I-11557, apartado 50). Debe considerarse que esa calificación se extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el citado artículo 6.» (STJUE de 30 de mayo de 2013.)

Por tanto, aunque el Tribunal reitera que los países de la Unión tienen autonomía procesal, dicha autonomía no debe considerarse de un modo absoluto, sino que en todo caso debe garantizar los principios de equivalencia y de eficacia:

«42. (…) esa regulación no debe ser menos favorable que la aplicable a situaciones similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni articularse de tal

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manera que en la práctica haga imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en ese sentido, las sentencias antes citadas Banco Español de Crédito, apartado 46, y Banif Plus Bank, apartado 26).» (STJUE de 30 de mayo de 2013.)

Los efectos de supremacía y de aplicación directa de determinadas normas de la Unión permiten considerar que las mismas son derecho directamente aplicable, invocable por los ciudadanos; además, en caso de dudas, los trib unales internos pueden elevar al Tribunal las cuestiones prejudiciales que consideren oportunas al TJUE3; no debe olvidarse que la finalidad con la que se plantea una cuestión prejudicial es la de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio que se le ha planteado (véanse las sentencias de 28 de noviembre de 2000, RoquetteFrères, C-88/99, Rec. p. I-10465, apartado 18, y de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C-384/08, Rec. p. I-2055, apartado 19).

El reconocimiento de facultades de actuación de oficio del juez no debe considerarse un punto de llegada, sino un punto de partida, puesto que el TJUE ha ido estableciendo en distintos pronunciamientos los criterios, límites y alcance de esa intervención partiendo del principio de autonomía procesal de los Estados, que permite que cada país establezca los procedimientos para hacer efectivas las exigencias de la legislación comunitaria.

Son distintas las cuestiones que deben abordarse para perf ilar con exactitud cuáles son las facultades de actuación de oficio del juez.

1. Ha de considerarse una facultad del juez o un deber

La jurisprudencia del TJUE es clara, inequívoca, reiterada y contundente:

«21. Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de

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desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (véanse, en particular, las sentencias antes citadas VB Pénzügyi Lízing, apartado 48, y Banco Español de Crédito, apartado 41).

22. A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (véanse, en particular, las sentencias antes citadas VB Pénzügyi Lízing, apartado 49, y Banco Español de Crédito, apartado 42).

23. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual...

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