Una tutela jurisdiccional adecuada para los casos de daños a consumidores

AutorManuel Ortells Ramos
CargoCatedrático de Derecho Procesal Universitat de Valencia (Estudi General)
Páginas151-162

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Una tutela jurisdiccional adecuada para los casos de daños a consumidores
1. Inexistencia de normas procesales especiales en esta materia

Muchas leyes, más o menos recientes, reguladoras de materias de Derecho Privado han aparecido conteniendo también, a modo de complemento, normas procesales especiales. Piénsese en la Ley de Patentes (arts. 123 a 142), en la Ley de Marcas (art. 36, 40, 47 a 50, etc.), en la Ley de Propiedad Intelectual (art. 123 a 128) y en la Ley General de Publicidad (art. 25 a 33). Como puede observarse se trata de materias caracterizadas por su dinamismo y necesidad de ajuste a una estructura social y económica avanzada, lo que repercute incluso en esas normas procesales complementarias, que tienen un especial interés porque suponen un progreso precisamente en campos en que el Derecho Procesal Civil español adolece en mayor medida de atraso e insuficiencia (p. ej., regulación específica de modalidades adecuadas de tutela jurisdiccional declarativa; regulación de una tutela cautelar de alcance suficiente, sin las dudas que genera la disposición más general del art. 1428 LEC).

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LCU) se proyecta también sobre unas materias que ocupan una situación de avanzadilla en los problemas del Derecho de nuestro tiempo y, además, respecto a las que resulta fácil descubrir necesidades de una específica configuración de la tutela jurisdiccional. A pesar de ello la LCU no incorporó un complemento procesal tan notable como el de las leyes antes apuntadas, aunque tiene algunas disposiciones procesales (Art. 10, c. 8º: prohibición de la inversión contractual contra el consumidor de la carga; art. 20: legitimación de las asociaciones y derecho a justicia gratuita; art. 31: posibilidad de un arbitraje especial; art. 32. 2: supuestos de concurrencia entre medidas administrativas y proceso penal).

En principio pues, y salvo aspectos específicos que pueden evidenciarse en un estudio profundizado, la tutela jurisdiccional en caso de daños a consumidores y usuarios está regida por las normas procesales aplicables en general a un proceso civil cuyo objeto sea una pretensión de condena a indemnización de daños y perjuicios.

De una parte, ciertamente, no es lamentable que no haya continuado, también con ocasión de regular esta materia, la proliferación de normas procesales especiales y extravagantes a la ley procesal civil general, que está cargando de complejidad y asistematismo al ordenamiento procesal civil español. Pero sería aún más grave que, por falta de introducir una conveniente regulación procesal aunque fuera especial, quedaran desprotegidos o inadecuadamente protegidos cierta clase de derechos e intereses legítimos.

Entiendo que lo último puede llegar a ocurrir en materia de tutela jurisdiccional de los consumidores. La legislación procesal civil común en nuestro ordenamiento, representada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se caracteriza por su contenido casi exclusivamente procedimentalis-ta y por un anquilosamiento en ese contenido, que pudo ser comprensible en la época en que se elaboró la Ley, pero que ha impedido dar una respuesta general a una demanda muy rica de instituciones procesales adecuadas a una estructura económica y social completamente distinta a la de finales del siglo XIX. El fenómeno del consumo en masa, que es un importante componente de esa estructura, genera unas necesidades de tutela jurisdiccional, que difícilmente podrán hallar respuesta satisfactoria en aquellas normas generales. En defecto de la técnica más frecuente de establecer un tratamiento normativo especial, resulta fácil pronosticar dificultades para alcanzar el objetivo de una tutela judicial efectiva de la posición de los consumidores.

2. Una muestra de soluciones insatisfactorias a las que conduce la aplicación de las normas procesales generales

Las más perfectas normas que puedan establecerse para la protección de los consumidores carecerán de virtualidad o la verán mermadas si, para su realización jurisdiccional, no se establecen unos instrumentos de tutela que sean útiles, es decir, que permitan alcanzar la satisfacción del derecho o interés lesionado de una manera práctica y real, y sin que la utilización de esos instrumentos acabe por suponer una carga adicional y hasta superior al perjuicio frente al que se reacciona. Page 152

Para alcanzar más ágilmente estos objetivos se han propuesto y desarrollado, particularmente en materia de consumo, medios de solución de conflictos de carácter parajudicial o por órganos jurisdiccionales especiales. Los límites constitucionales a la última posibilidad en nuestro ordenamiento y la idea de que el derecho a una tutela judicial efectiva es, en todo caso, el último y seguro recurso para un consumidor que haya sufrido daños, nos lleva a plantearnos si los instrumentos procesales disponibles sirven para lograr el objetivo que se apuntó al principio de este apartado.

En la realización de ese estudio entiendo que debe partirse de las interpretaciones más restrictivas y de las más asentadas y frecuentes de los textos legales aplicables, sin confiar en los efectos benéficos de interpretaciones progresivas, que pudieran solventar los problemas del modo más satisfactorio.

En este apartado me limitaré a una exposición somera de algunos problemas insatisfacto-riamente resueltos y en los apartados siguientes me ocuparé algo más ampliamente de otras deficiencias de nuestro ordenamiento procesal para la finalidad de tutela efectiva a los consumidores en caso de daños.

  1. Daños de pequeña cuantía y carácter regresivo de los gastos procesales respecto al importe de la reclamación principal.

    Después de suprimidas las tasas judiciales y la aplicación a las actuaciones judiciales del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, subsiste un obstáculo de hecho importante para el acceso a la justicia del consumidor, que son los gastos de abogado y procurador. Los honorarios y derechos arancelarios e estos profesionales eran y siguen siendo la partida cuantitativamente más importante de las costas, con el inconveniente adicional de que, para reclamaciones de cuantía no muy elevada -como pueden ser frecuentemente las que se interpongan por consumidores aislados-, el cálculo de honorarios y derechos conduce a resultados equivalentes a más del cincuenta por ciento de la cantidad que puede obtenerse por la condena en cuanto al principal.

    Si se ha acudido, por razón de la cuantía, a un juicio verbal, las posibilidades de obtener el reembolso de las sumas pagadas como honorarios y derechos arancelarios por la vía de la condena en costas son escasas, porque, al no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador en este proceso (arts. 4. 2Q y 10. 2Q LEC), su retribución no se incluirá, por regla general, en la tasación de costas (art. 11, II LEC).

    No elimina, ciertamente, el problema que en los juicios de ínfima cuantía no sea preceptiva la intervención de abogado, lo que permitiría que la parte actuara por sí misma sin tener que afrontar aquellos gastos. En primer lugar, a la realidad de esa intervención directa de la propia parte pueden oponerse obstáculos culturales de carácter general y, especialmente, los determinados por el desconocimiento de la técnica procesal. Pero, en segundo lugar, será lo normal que esos obstáculos sólo afecten al consumidor y no a la empresa que pueda ser demandada. Esta actuará siempre defendida por abogado, porque, con independencia del carácter preceptivo o no de esa intervención, una mínima organización empresarial comprende normalmente unos servicios jurídicos.

    En fin habría que advertir sobre otro problema relativo al coste de la reclamación. Ciertamente la vigencia del principio del vencimiento en cuanto a la condena en costas {art. 523 LEC) es positiva. Sin embargo, sus ventajas para el consumidor demandante pueden perderse fácilmente si formula la pretensión de condena a indemnización de daños de manera líquida, porque dada la gran dificultad en la cuantificación de los daños es más probable una estimación sólo parcial de la demanda y, con ella, la improcedencia de la condena en costas.

  2. Pretensión de condena a indemnización por daños y legitimación colectiva.

    A la vista de los inconvenientes que acechan a la efectividad de una pretensión de condena a indemnización de daños interpuesta por el consumidor individual (en parte apuntados y que se completarán al término de este apartado), hay que plantearse si tales inconvenientes podrían paliarse con la operatividad de la legitimación colectiva.

    Este es un punto en el que sí que ha habido innovación normativa. Por un lado el art. 20.1 LCU dispone que "las asociaciones de consumidores y usuarios... podrán... representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación, o de los intereses generales de los consumidores y usuarios...". Con mayor generalidad establece el art. 7.3 LOPJ que "para la defensa de estos últimos {los derechos e intereses legítimos colectivos) se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resultan afectados o que estén le-galmente habilitados para su defensa y promoción". Page 153

    ¿Qué posibilidades nuevas abren estos preceptos para una mayor efectividad en la formulación de...

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