Legislación tributaria aplicable

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas57-62

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Tal como se ha señalado anteriormente, uno de los aspectos que actualmente genera mayor complejidad en el análisis del impuesto es el importante volumen de normas que concurren para liquidarlo. Mayor complejidad si, además, los órganos administrativos que deben aplicar e interpretar estas normas son dispares (administración central y cada una de las administraciones autonómicas).

A efectos de determinar la normativa aplicable, debemos distinguir en primer lugar entre la normativa foral y la normativa de territorio común, y una vez en esta última, deberá determinarse qué parte queda regulada necesariamente por la ley estatal y qué parte queda regulada por la normativa autonómica, especificando además, la normativa de la Comunidad Autónoma que corresponda en cada supuesto.

a) normativa Foral

La determinación de la normativa aplicable cuando alguno de los elementos propios del tributo se encuentra situado en los territorios forales del País Vasco o de Navarra, se realiza, respectivamente, en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (en lo sucesivo, el Concierto), y por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Navarra (en adelante, el Convenio).

Ambas normas determinan que la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de este tributo corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en el caso del País Vasco y a la Hacienda Foral de Navarra en el caso de esta Comunidad.

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El artículo 25 del Concierto y el 31 del Convenio establecen como puntos de conexión los siguientes. Corresponde la exacción del tributo a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los siguientes casos:

· En las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco / Navarra a la fecha del devengo. En el caso de Navarra, además, también quedaría incluido el caso de causante residente en el extranjero, pero que conserve la condición política de navarro con arreglo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En el caso del País Vasco se exige para computar tal residencia que se haya adquirido con una antelación superior a 5 años desde la fecha de devengo o se trate de personas que hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía.

· En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio vasco / navarro. A estos efectos, se establece que tienen la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

· En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en el País Vasco / Navarra a la fecha del devengo.

· En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco / navarro, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco / navarro, o se hayan...

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