Tributación en la ley 40/1998, del irpf, de las ganancias y pérdidas patrimoniales

AutorConcha Carballo Casado
CargoAsesor Fiscal

Concepto(1): En la nueva Ley del IRPF, tienen consideración de ganancias o pérdidas patrimoniales todas las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la Ley del Impuesto se califiquen como rendimientos.

SUPUESTOS ESPECIALES:

Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio(2):

  1. En los supuestos de división de la cosa común.

  2. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

  3. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

    Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos(3):

  4. En las reducciones de capital.

    Cuando la reducción de capital dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar. En este supuesto su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Si la reducción de capital no afecta por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar.

    Ejemplo:

    La Sociedad A, S.A., cuyo capital social es de 15.000.000 de ptas., acuerda reducir el capital, para compensar pérdidas, en 5.000.000, amortizando 1/3 de sus acciones. Los socios de la sociedad A, S.A. son los señores X e Y, titulares de las siguientes carteras:

    [NO INCLUYE TABLAS]

    Valoración de las carteras después de la disminución de capital:

    [NO INCLUYE TABLAS]

    Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, minorará el valor de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar, tributará como ganancia patrimonial(4).

    Ejemplo:

    Con posterioridad a la operación anterior, la sociedad A, S.A. decide su transformación en S.L., reduciendo su capital social a 500.000 ptas., amortizando 9.500 acciones, 4.750 de cada socio. En pago a sus aportaciones adjudica a cada uno de sus socios la mitad indivisa de un inmueble, cuyo valor de mercado es de 30.000.000. Con independencia de la tributación que se generaría en la sociedad, en los socios se produciría una alteración patrimonial:

    [NO INCLUYE TABLAS]

  5. En las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente («plusvalía del muerto»).

  6. En las de transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones(5) («empresas familiares»)

    Estarán exentas de tributación las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:

  7. Por las donaciones realizadas a fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública.

  8. Por la transmisión, por mayores de 65 años de su vivienda habitual(6).

  9. Con ocasión del pago del impuesto mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés cultural.

    CUANTIFICACiON:

    Norma general(7):

  10. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre los valores de adquisición y el valor de transmisión de los elementos patrimoniales.

  11. En los demás supuestos por el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

    Transmisiones onerosas(8)

    Valor de adquisición = importe real de adquisición

    + coste de las inversiones y mejoras (excluidos los intereses)

    + gastos y tributos inherentes a la adquisición que hayan sido satisfechos por el adquirente(9).

    Valor de transmisión = importe real de la enajenación

    - gastos y tributos inherentes a la transmisión que hayan sido satisfechos por el transmitente.

    Como medida antiabuso, el normal de mercado prevalecerá sobre el valor de transmisión si fuera mayor que éste.

    Transmisiones lucrativas:

    Se aplicarán las mismas reglas que para las transmisiones onerosas, y se tomará como valor real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    En las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.

    RÉGIMEN TRANSITORIO(10)

    La ganancia patrimonial se reducirá e integrará en la base liquidable especial, corregida en función del tipo de bien transmitido, de acuerdo con los siguientes coeficientes reductores:

    [NO INCLUYE TABLA]

    TRIBUTACIÓN:

    Forma parte de la base imponible especial(11) el importe de la compensación, entre sí, de las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales -afectos o no a actividades económicas- o de mejoras realizadas en los mismos, con más de dos años de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.

    Si el importe de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe podrá destinarse a compensar los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el Título Vil(12) y el artículo 78(13) de la Ley del IRPF, con el límite del 10%. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, éste sólo se podrá compensar con el de las ganancias y pérdidas patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

    La base liquidable especial se gravará al 17%(14) + 3%(15), es decir, al 20%.

    Forman parte de la base imponible general el resto de ganancias y pérdidas patrimoniales y el importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese período en el supuesto de transmisiones de bienes afectos cuando el contribuyente hubiese optado por la aplicación del diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995.

    La base liquidable general se gravará por aplicación de las escalas estatal(16) y autonómica(17) del impuesto.

    Si el importe de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias y pérdidas patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

    EJEMPLOS:

    - Transmisión de un inmueble adquirido con anterioridad al 31/12/1994, no afecto a actividades económicas:

    Fecha de adquisición: 30/06/92

    (1) Valor de adquisición 1.000.000

    (2) Coeficiente de actualización: 1,038

    (3) Coste de adquisición actualizado: 1.038.000

    Fecha de transmisión: 1999

    (4) Valor de transmisión: 2.000.000

    (5) Ganancia económica: (4) - (1) 1.000.000

    (6) Ganancia tributable: (66,67% x [(4) - (3)] 641.365

    N° de años de generación: más de 2

    (7) Tipo de gravamen: 20%

    (8) Cuota tributaria: (6) X (7) 128.273

    Transmisión de un inmueble adquirido con posterioridad al 31/12/1994, no afecto a actividades económicas:

    Fecha de adquisición: 30/06/95

    (1) Valor de adquisición 1.000.000

    (2) Coeficiente de actualización: 1,097

    (3) Coste de adquisición actualizado: 1.097.000

    Fecha de transmisión: 1999

    (4) Valor de transmisión: 2.000.000

    (5) Ganancia económica: (4) - (1) 1.000.000

    (6) Ganancia tributable: (4) - (3) 903.000

    N° de años de generación: más de 2

    (7) Tipo de gravamen: 20%

    (8) Cuota tributaria: (6) x (7) 180.600

    Transmisión de un inmueble adquirido con posterioridad al 31/12/1994, no afecto a actividades económicas:

    Fecha de adquisición: 31/12/97

    (1) Valor de adquisición 1.000.000

    (2) Coeficiente de actualización: 1,038

    (3) Coste de adquisición actualizado: 1.038.00

    Fecha de transmisión: 1999

    (4) Valor de transmisión: 2.000.000

    (5) Ganancia económica: (4) - (1) 1.000.000

    (6) Ganancia tributable: (4) - (3) 962.000

    N° de años de generación: menos de 2

    (7) Tipo de gravamen: Las ganancias patrimoniales generadas con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales generadas en dos o menos años, se integrarán en la parte general de la base imponible del contribuyente, tributando al tipo que resulte de la aplicación de la escala general.

    Transmisión de un inmueble afecto a actividades económicas:

    Fecha de adquisición: 30/06/1992

    (1) Valor de adquisición 1.000.000

    Fecha de transmisión: 30/10/1999

    (2) Valor de transmisión: 2.000.000

    Suponiendo que el valor del vuelo (amortizable) representa el 50% del coste de adquisición y que la amortización fiscal aplicada fue del 2%, el valor neto contable a la fecha de la transmisión sería:

    [NO INCLUYE TABLAS]

    Por aplicación de los coeficientes de actualización del valor de adquisición a que hace referencia el apartado dos del artículo 58 de la Ley 49/1998, obtendríamos:

    [NO INCLUYE TABLAS]

    Ganancia económica: (2) - (4) = 1.073.333

    Ganancia tributable: (2) - (5) = 900.923(18)

    N° de años de generación: más de 2

    Tipo de gravamen: 20%

    Cuota tributaria: 180.185

    NORMAS ESPECIFICAS DE VALORACIÓN(19):

    1. Transmisión, a título oneroso, de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores españoles(20):

      - Para la determinación del valor de adquisición, se deducirá el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción(21).

      - Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su coste de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.

      - Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste...

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