Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Especial

AutorLa Redacción
Páginas399-411

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Sentencia de 30 de noviembre de 1943 -Moratoria

Ninguna de las disposiciones legales reguladoras de la moratoria, decretada con ocasión de la guerra civil, contiene la prohibición de ejercitar acciones encaminadas a obtener judicialmente el aseguramiento de los créditos afectados por aquella medida proteccionista del deudor, en méritos de defensa de la economía nacional ; antes bien, la posibilidad del ejercicio de tales acciones durante la vigencia de la moratoria, se infiere claramente de los términos en que están concebidos no sólo el artículo 1.° del Decreto de 9 de noviembre de 1939 y el 72 de la Ley sobre Desbloqueo, que, al declarar facultativo para el deudor el beneficio de la moratoria, asignan tácitamente a este beneficio el carácter de renunciable, y, por lo tanto, incompatible con la naturaleza y efectos de las Ieye3 prohibitivas, sino también, y principalmente, del preámbulo de1 Decreto de 20 de septiembre de 1936 y do la Orden de Hacienda de 22 de enero de 1941, en que, recogiendo la finalidad y significación jurídica de la moratoria como mera suspensión del vencimiento de las obligaciones a que se refiere, autorizan el ejercicio de acciones tendentes a la declaración y aseguramiento de los derechos del acreedor e impiden únicamente la exigibilidad o ejecución forzosa, según fue declarado ya por esta Sala en sentencia de 1.° de junio de 1942.

Si algún asomo de duda pudiera ofrecer la precedente doctrina durante la vigencia de la moratoria, quedaría perfectamente aclarada por el Decreto de 22 de julio de 1942, expresión indubitada dePage 400 la mens legis en punto a la actuación judicial referente a las obligaciones protegidas, ya que en el artículo 1.°, sobre moratoria general, y en el 10, sobre moratorias especiales, se dispuso que al quedar alzada la moratoria «serán exigibles las deudas, pudiendo ser incoados, proseguidos o terminados los procedimientos correspondientes, y si ya existiere sentencia firme, podía instarse la ejecución».

Sentencia de 22 de diciembre de 1943 -Ley de desbloqueo

La cuestión debatida y sobre la que versa el único motivo en que se articula el recurso es la de si las frases «transcurrido el término de cinco años a partir de hoy», en que según la cláusula de la escritura de préstamo otorgada en 10 de julio de 1933 se oblige al deudor a devolver la cantidad prestada al acreedor o a quien su derecho tuviese o representase, ha de estimarse plazo superior a cinco años y, en su consecuencia, si está o no comprendido dentro de la Ley de desbloqueo de 7 de diciembre de 1939.

Del sentido literal de la cláusula aparece claro que el plazo fijado es el de cinco años, tiempo durante el cual el deudor hace suya la cantidad prestada y en el instante mismo de terminar recaba el acreedor su derecho a ser reintegrado en ella, simultaneidad en el tiempo que excluye, tratándose de fijación de plazo de cumplimiento de obligación, la idea de exceso en el término fijado numéricamente.

Si el razonamiento anterior no se ajustase al sentido literal a que se refiere el art. 1.281 del Código civil y hubiera de juzgarse la intención de los contratantes por los actos coetáneos y posteriores de éstos a que alude el art. 1.282 del propio Código, las frases que el demandante emplea en el requerimiento hecho al deudor en 9 de marzo de 1939 : «bien sabe usted e ignorar no puede que con escritura de 10 de julio presté a usted la cantidad de 125.000 pesetas por el plazo de cinco añoso, cuyo acto propio y posterior del acreedor aparece confirmando la intención de que el plazo fijado fue el de cinco años y no superior a éste, como pretende el recurrente.

Si no apareciera suficientemente clara dicha intención, habría de estimarse así de acuerdo con lo establecido en el art. 1.284 del Código civil, ya que obligado el deudor a devolver la cantidad pres-Page 401tada, trascurridos cinco años, si ello no se entiende en el ínstame mismo de expirar éstos, el plazo de exigibilidad aparecía indeterminado y hubiera de ser preciso acudir al Juzgado para fijarlo o, lo que es igual, que en la cláusula no produciría efecto a los fines para el que fue consignada y tal interpretación pugna con el precepto antes citado del art. 1.284 del Código civil.

Sentencia de 14 de febrero de 1944.-Abuso de derecho.

«El clásico axioma qui iure suo utitur neminen laedil, proclamado en las fuentes romanas (Digesto, libro 50, título 17, fragmentos 55, 151 Y 155) y que plasmó dentro de nuestro Derecho histórico en la regla «non faze tuerto a otro quien usa de su derecho» (Partida 7.a, título 34, regla 14), quiere decir que el ejercicio del derecho es lícito aun cuando, merced a él, se lesionen simples intereses de terceras personas, y, por consiguiente, en tesis general, no hay obligación de indemnizar los daños causados con ocasión de tal perjuicio ; mas no debe darse a esa máxima un alcance demasiado literal y absoluto, que le pondría en pugna con las exigencias éticas del derecho, reconocidas en todos los tiempos y que ni siquiera fueron extrañas al propio Derecho de Roma, en el cual los rigores del individualismo jurídico estuvieron templados por multitud de normas concretas que limitan el absolutísimo de los derechos subjetivos. La doctrina, en trance de revisar y, en cuanto sea necesario, rectiticar los conceptos jurídicos, impulsada por las nuevas necesidades de la vida practicada y por una sana tendencia de humanización del Derecho civil, ha elaborado la teoría llamada del abuso del derecho, sancionada ya en los más recientes ordenamientos legislativos, que considera ilícito el ejercicio de los derechos cuando sea abusivo ; y si bien existen discrepancias, teóricas y positivas, en orden a importantes puntos, entre ellos la construcción sistemática de la teoría en cuestión (el debatirse si se trata de una simple aplicación del acto ilícito o de una teoría autónoma que opera dentro de una especie de zona intermedia, constituida por los actos cumplidos dentro de H esfera del derecho, pero mediando un abuso y engendrando una responsabilidad), así como también la extensión del principio prohibitivo con relación a las diversas categorías de derechos subjetivos,Page 402 y sobre todo las condiciones o elementos, subjetivos u objetivos, que han de determinar la estimación del abuso, es lo cierto e innegable, de todos modos, que tales dudas o divergencias no pueden borrar...

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