Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Especial

AutorLa Redacción
Páginas544-551

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Sentencia de 27 de febrero de 1945 -Deudas de valor y deudas de dinero

Aparte de las dificultades, no del todo esclarecidas por la doctrina, para separar netamente las deudas de valor (resarcimiento de daños, obligaciones alimenticias) en que el dinero se ofrece como medio de liquidación, pero no como objeto de la deuda, y las netamente pecuniarias a que se refiere el artículo 1.170 del Código civil, que algunos para mayor concusión, reputan también deudas de valor dé ía cantidad debida, no puede omitirse en este caso la consideración esencial de que precisamente por el juego de las normas reguladoras del contrato de seguros sobre incendios el acaecimiento del siniestro previsto lleva consigo una liquidación de las obligaciones que de aquél derivan con la determinación numérica del las cantidades adeudadas, dentro de los límites que la póliza fijó en dinero, no sólo con el designio de determinar las primas abonables, sino también como límite de una futura prestación dineraria.

Sentencia de 5 de marzo de 1945 -Resoluciones susceptibles del recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina, legal

Dictada la sentencia recurrida en un incidente promovido en juicio de menor cuantía es indudable que al no darse recurso de casación por infracción de Ley en los juicios de la indicada naturaleza, según establece el artículo 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe tampoco dicho recurso contra resoluciones que, cual la presente, recaigan en incidentes de los mismos.

Sentencia de 23 de marzo de 1945 -Propiedad industrial

Para solicitar y obtener el registro de una marca no impone la Ley ninguna comprobación o declaración especial relativa a la posesión de la industria a la que la marca haya de aplicarse ni a la intención; del peticionario de utilizar efectivamente la marca para la fabricación o comercio de los productos a los que la misma se refiere; como lo comprueba el propio artículo 10 del Estatuto de la propiedad industrial, ya que al establecer este precepto que «todo español o extranjero, bien sea persona natural o jurídica, que pretenda establecer o haya establecido en territorio español una industria nueva con arreglo a las leyes vigentes, tendrá derecho a su explotación exclusiva . durante cierto número de años, en las condiciones que se fijan en el Decreto-Page 545Ley, y siempre que cumpla con los preceptos del mismo, y por tanto, podrá solicitar el registro de patentes, marcas, etc.», da a entender claramente que no es la explotación de la industria requisito previo para que el registro sea concedido; sin que tampoco quepa estimar que el uso efectivo de la marca sea, en principio, condición necesaria para gozar de la protección de la marca inscrita, pues lo único cierto es que la falta de ese uso, al hacer que la marca deje de cumplir su finalidad de signo representativo y diferenciador de los productos de un establecimiento, ha de influir sobre la eficacia y subsistencia del derecho, ya en cuanto la carencia de explotación o posesión de la marca durante los tres años siguientes al recurso pueden impedir la consolidación del dominio de la marca a favor de su titular registral, permitiendo su reclamación por un tercero que justifique su dominio o posesión (art. 14, apartada 1.° de la Ley y sentencia, entre otras, de 22 de mayo de 1915), ora en cuanto la falta de uso de la marca durante cinco años consecutivos, salvo casos de fuerza mayor documentalmente justificada produce la caducidad de aquélla (art. 158, número 5).

Sentencia de 3 de abril de 1945 -Derogación del Derecho foral en materia de sucesión abintestato

Según de manera insistente tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias a partir de la de 20 de marzo de 1893, y más especialmente de las de 10 y 13 de junio de 1914 y 7 de julio de 1915, con indudable tendencia uníficadora de la que únicamente aparece apartada la de 11 de julio de 1936, a impulso do orientaciones circunstanciales y desaparecidas, según se entiende en las posteriores sentencias de 19 y 30 de diciembre de 1942 confirmatorias de la anterior doctrina, ha venido manteniéndose la de estimar aplicables en las regiones forales el orden de suceder en los intestatos las prescripciones del Código civil, por el sustancial fundamento de que las especialidades que regulaban en aquéllas la materia expresada perdieron su vigor al promulgarse la Ley de 16 de mayo de 1835, que, incorporada, por la generalidad de su aplicación a la legislación común, dejó, al unificarse ésta, sometidas al Código civil las disposiciones relativas a las sucesiones abintestato. La doctrina establecida por las numerosas sentencias a las que antes se alude, constituye una jurisprudencia que nada aconseja modificar en perjuicio de la certidumbre y seguridad de las relaciones jurídicas, porque si la Ley de 16 de mayo de 1835 fijó en el décimo grado el límite del Derecho sucesorio de los colaterales y era como aplicables en todo el Reino de derecho común, es indudable que las modificaciones en éste introducidas con posterioridad, en lo relativo a tal limitación, necesariamente tuvieron que aplicarse en las regiones forales. Por ser aplicable en Navarra el Código civil en cuanto al límite que señala el derecho de los colaterales en la sucesión no testada, hallándose dispuesto en sus artículos 954 y 956 que...

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