Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorFernando Muñoz Cariñanos
Páginas417-425

(SECCIÓN QUINTA: IMPUESTOS DE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS).

Page 417

1. Terrenos acogidos a la legislación sobre saneamiento y mejora interior de poblaciones Exenciones, derecho transitorio:

Los beneficios fiscales que dicha, legislación estableció., omitidos a partir de la ley del Impuesto de 21 de marzo de 1958. no son aplicables a actos o contratos posteriores a esta fecha, sm perjuicio de los derechos ya consolidados al amparo de la legislación fiscal anterior (Resolución de 22 de enero de 1970).

A) Hechos -El Ayuntamiento de Sevilla vendió a «Inmobiliaria del Sur, S. A.» una parcela de terreno que, según se hacía constar expresamente en la escritura, estaba acogida a los beneficios concedidos por el artículo 13 de la Ley de 18 de marzo de 1895, modificada por la de 8 de febrero de 1907, sobre urbanización y mejora interior de poblaciones, conforme a lo preceptuado tn el artículo 56 del Reglamento de Obras, Servicios y Bienes Municipales de 14 de julio de 1924.

La Abogacía del Estado giró liquidación por el núm. 1 de la Tarifa al 7,40 por 100, confirmada en la alzada por el Tribunal Provincial correspondiente en base a que la exención invocada no aparecía reconocida en el Texi.o Refundido de 6 de abril1 de 1967 (ni en la normativa precedente de 1964 y 1958), y tampoco podía tener apoyo en derechos adquiridos, como declaró el Tribunal Supremo para un caso análogo en Sentencia de 10 de abril de 1967

En idénticos términos se pronuncia el Tribunal Central, cuya argumentación extractamos seguidamente.

B) Doctrina.-Que la Ley del Impuesto de 21 de marzo de 1958, omite la expresada exención, por lo que en cuantas cuestiones de derecho intertemporal surjan habrá de estarse a lo previsto en su cuarta Disposición transitoria, según la cual quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en sus artículos 3.° y 4.°, a cuyos preceptos habrá que estarse exclusivamente para determinar la extutnsión de las en la ley recogidas, todo ello sin perjuicio de los derechos ya consolidados individualmente al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor.Page 418

Que la regla 2.º del artículo 184 de la Ley de 11 de junio de 1964, cuya invocación constituye todo el fundamento de la tesis recurrente, no es de aplicación al caso, ya que no fue tal ley, la que dejó sin efecto la exención que se postula, por lo que es obvio que sus normas de derecho transitorio hacen referencia a los conflictos mtertemporales creados por la derogación de beneficios fiscales establecidos en la legislación inmediata precedente, pero en ningún caso a las exenciones o bonificaciones que conforme a la Ley de 21 de marzo de 1958 quedaron sin efecto.

Que es de evidente aplicación al recurso la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1967, dictada en proceso de lesividad. según la cual la exencón que concedía al artículo 3, núm 3, de la Ley de 7 de noviembre de 1947. quedó sujeta a revisión y habría de ser proclamada de nuevo, según dispuso el articulo 84 de la Ley de Reforma Tributaria de 26 de diciembre de 1957, y al no ser recogida en la de 21 de marzo de 1958, se creó un problema de derecho intertemporal al que es aplicable la Disposición transitoria cuarta de esta última Ley, que al exigir la existencia de derechos consolidados procedentes de la legislación anterior hace preciso que bajo ella se hubiesen originado y perfeccionado.

El artículo 14 de la hzy dñ 18 die marzo de 1895, sobre Saneamiento y Mejora Interior de Poblaciones con viás de 30.000 habitanes, declaraba exentas del Impuesto de Derechos reales, las adquisiciones de fincas sujetas a expropiación forzosa, y la primera enajenación de los solares resultantes. Dicha exención, no recogida por la Ley del Impuesto de 2 de abril de 1900, fue declarada subsistente por el artículo 2 o de la Ley de 8 de febrero de 1907, y expresamente enunciada en el articulo 6° del Reglamento de 20 de abnl de 1911, y en el articulo 3.° número 3 de las layes de 1927, 1932, 1941, 1948, que sucesivaviente han regulado el Impuesto de Derechos reales. Sin embargo, las leyes posteriores de 1958, 1964 y el vigente Texto Refundido de 1967, suprimiendo (dado que no la recogían expresamente), la exención citada, lo que planteó el problema de Derecho Transitorio, de declarar sujetas o no, aquellas relaciones jurídicas que realizadas en parte bajo la vigencia de la legislación anterior, se consumaron bajo la que vino a sustituirla.

La argumentación de los vendedores radicaba, a nuestro juicio, en que la inclusión de los terrenos en la Ley ds 1895, ocuipió estando en vigor la Ley del Impuesto de 1947 / por lo que desde ese momento el Ayuntamiento «adquirió el derecho)) a que todas las primeras enajenaciones que hiciera se declararan exentas, aunque tuvieran lugar, como en este caso, una vez desaparecidos los beneficios fiscales reconocidos por aquella Ley. La tesis del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia de 1 Y es quie, cuando la Ley habla de derecho adquirido (a la exención), es evidente gi¿e se refiere al comprador, que es sobre quien gravita el Impuesto; y en este caso, el comprador entró en escena cuando la exención ya había desaparecido.Page 419

2. Bienes de personas jurídicas- su sujeción al impuesto, no depende de que produzcan renta, sitio de que sean susceptibles de producirla Cuestión de procedimiento:

Los órganos de gestión no pueden dividir el contenido de los actos administrativos tipificados y normados específicamente corno unitarios (Resolución de 12 de febrero de 1970).

A) Hechos. Con fecha 21 de septiembre de 1968, la Oficina Liquidadora de San Fernando, notificó al Ayuntamiento de dicha ciudad, la base resultante en el expediente de comprobación de valores correspondiente a los bienes de aquella Corporación. En 28 de octubre de 1968 se giraron liquidaciones sobre las bases antes notificadas, acto administrativo que fue asimismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR