Tribunal Constitucional. Juliol-Agost 2005

AutorTomás Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas107-126

INTRODUCCIÓ

Entre las 67 sentències dictades pel Tribunal Constitucional en aquest període, en destaquem la 120/05 sobre defraudació a la Hisenda Pública i frau de llei tributaria; la 121/05 relativa a les tarifes per serveis portuaris; la 138/05 sobre filiació matrimonial, termini per a l'exercici de l'acció d'impugnació; la 164/05 sobre motivació de les liquidacions tributàries i de les sancions; i la 165/05 relativa a les escoltes telefòniques.

ÍNDEX: 1.- Inadmisión indebida de la apelación. 2.- Falta de motivación de la multa. 3.- Condena en apelación sin necesidad de vista pública. 4.- Defraudación a la Hacienda Pública y fraude de ley tributaria. 5.- Tarifas por servicios portuarios. 6.- Casación penal, congruencia. 7.- Falta de emplazamiento societario sin indefensión. 8.- Delito fiscal. 9.- Recurso contencioso-administrativo, inexistencia de desviación procesal. 10.- Deber de colaboración de las corporaciones de Derecho público en el proceso. 11.- Prueba indiciaria insuficiente. 12.- Filiación matrimonial, plazo para el ejercicio de la acción de impugnación. 13.- Pensión de viudedad, prorrateo. 14.- Condena en apelación sin necesidad de vista pública; delito contra la Hacienda Pública. 15.- Represalia en la no contratación. 16.- Falta de motivación de la pena de prisión. 17.- Guarda de menores, resolución adoptada sin oírles. 18.- Cataluña. Policía autónoma y competencias en seguridad pública. 19.- Asunción de obligaciones financieras internacionales por la Hacienda Pública por Decreto-Ley. 20.- Información de los Tribunales, medios audiovisuales. 21.- Presentación del recurso de suplicación a la mañana siguiente. 22.- Motivación de las liquidaciones tributarias y de las sanciones. 23.- Escuchas telefónicas. 24.- Archivo sin contradicción del querellado. 25.- Cobertura legal insuficiente, vino de Rioja. 26.- Cataluña. Seguros privados, competencias autonómicas.

1. Inadmisión indebida de la apelación por falta de traslado de copia al Procurador contrario; arts. 275, 276 y 277 LEC 1/00

Las demandantes de amparo presentaron, en el segundo día hábil posterior a la notificación de una sentencia de instancia, escrito preparando recurso de apelación, al que acompañaron las correspondientes copias, pero sin dar cumplimiento al art. 276. 1 LEC (según el cual debe darse traslado previo a los Procuradores de la demás partes de los escritos que vayan a presentarse). El Juzgado dictó providencia entregando la copia aportada a la parte contraria pero resolviendo no admitir el recurso de apelación de conformidad con el art. 277 LEC. El recurso de reposición fue desestimado rechazando la interpretación del art. 277 LEC efectuada por las recurrentes y la posibilidad de subsanación al amparo del art. 231 LEC por entender que ya había vencido el plazo para recurrir, lo que impedía volver a presentar el escrito en debida forma. La decisión fue ratificada en queja por la Audiencia, considerando que el art. 277 LEC no prevé otra consecuencia jurídica para la omisión del requisito del art. 276 LEC que no sea la sanción de inadmisión. Estas son las resoluciones judiciales recurridas en amparo. Aunque el TC reitera que no le corresponde imponer una determinada interpretación de la legalidad ordinaria, considera que las resoluciones judiciales recurridas en amparo son irrazonables, pues cuando las actoras recurrieron en reposición el defecto se debía entender subsanado por el traslado de las copias realizado por el propio Juzgado y, en todo caso, se debió haber concedido la posibilidad de subsanar la omisión en aplicación del art. 231 LEC, teniendo en cuenta sobre todo que en el momento de la interposición del recurso de apelación todavía restaban tres días del plazo legalmente establecido de cinco días. El Juzgado y la Audiencia entendieron por el contrario que cuando el escrito se ha presentado ha precluido la posibilidad de subsanar el defecto porque ha vencido el plazo para recurrir, de modo que lo único factible es la subsanación del defecto acreditando el cumplimiento del requisito conforme al art. 231 LEC, pero nunca su cumplimiento extemporáneo y si se admitiera la subsanación del defecto se estaría admitiendo extemporáneamente la interposición. Ello equivale a decir que, con independencia del momento en que se presentó el escrito, ya no cabía la posibilidad de subsanar las incorrecciones u omisiones padecidas en el mismo porque había quedado definitivamente cerrado el trámite, sin posibilidad de presentar nuevamente el escrito con cumplimiento de todas las exigencias legales. Esa interpretación, dice el TC, no puede ser admitida desde la perspectiva del art. 24 CE pues conduce a una conclusión irrazonable, Aunque el plazo de interposición de un recurso es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de las partes, tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos, en nuestro caso lo establecido en el art. 276.1 y 2 LEC. Cuando se presentó el escrito de preparación quedaban tres días del plazo, dentro de los cuales se podía haber ejercitado en forma su derecho al recurso, de habérseles puesto de relieve en tiempo la omisión sufrida, pero el órgano judicial, que admitió inicialmente el escrito, tardó casi dos meses en proveerlo, haciendo recaer sobre las justiciables las consecuencias de su propio retraso, cuando lo lógico hubiera sido que hubiera puesto en conocimiento inmediato de aquéllas la omisión padecida, lo que les hubiera permitido disponer del plazo restante para el ejercicio de su derecho, según lo previsto en el art. 11.3 LOPJ. Las decisiones judiciales de inadmisión, en aplicación del art. 277 LEC, fueron irrazonables y contrarias al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), que se considera vulnerado. Se estima el recurso, se anulan las resoluciones y se retrotraen las actuaciones (S. 107/05, de 9 de mayo, FFJJ 1 a 6). Comentario: nuevamente el TC "dice" que no le corresponde imponer una determinada interpretación de la legalidad ordinaria... pero la acaba imponiendo.

2. Falta de motivación de la extensión o cuantía de la pena de multa; art. 50.5 CP

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales tiene un canon más riguroso en las sentencias penales condenatorias, en que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta directa o indirectamente con el derecho a la libertad personal (SSTC 43/97, 81/97, 116/98, 5/00 y 108/01). En el caso de autos, las sentencias condenatorias de la primera y segunda instancia (por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) no razonaron los criterios para motivar la extensión de la pena de multa impuesta al recurrente, que fijaron en 5.000 pesetas diarias, sin tener en cuenta la situación económica del reo y las demás circunstancias personales, tal como exige el art. 50.5 CP. El sistema de aplicación de la pena denominado días-multa impone al Juez o Tribunal una doble valoración: la extensión temporal de la pena de multa atendiendo a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y, por otro lado, establecer la cuantía de las cuotas diarias que corresponden satisfacer al condenado por cada período temporal teniendo en cuenta "la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" (art. 50.5 CP). No es justificación suficiente la referencia, no probada, a que el vehículo conducido por el demandante fuera de su propiedad ni el hecho de que fuera él quien había pagado las consumiciones de alcohol que reconoció haber ingerido; sin referencia alguna a su situación económica y demás circunstancias del art. 50.5 CP. La falta absoluta de motivación conduce a la estimación del amparo y a la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia debidamente motivada (S. 108/05, de 9 de mayo, FFJJ 1 a 3).

3. Condena en apelación sin necesidad de celebrar vista pública, delito de atentado y falta de lesiones

No es de aplicación la doctrina establecida en la STC 167/02 y en las numerosas sentencias posteriores que la confirman (como las SSTC 197/02, 47/03, 50/04 o 19/05), cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales (STC 40/04) o cuando el fallo condenatorio no se fundamente en una nueva valoración de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, como en el supuesto de la STC 170/02, conclusión conforme con la jurisprudencia del TEDH (SSTEDH 29.10.91 y 5.12.02). Así ocurre en el caso de autos, en que para valorar la existencia del delito de atentado la sentencia de apelación parte de una distinta valoración jurídica del hecho documentado de la existencia del acometimiento a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, sin que las dudas del juzgador de instancia acerca de la posible extralimitación no probada en la intervención de los policías (que condujeron a la absolución en la instancia) puedan hacer variar esa conclusión condenatoria. El objeto de la controversia no es por tanto si debe considerarse o no probada tal extralimitación, sino si, no estando probada, como asume el juzgador de instancia, es jurídicamente correcto calificar los hechos probados resultantes como una situación de eximente de legítima defensa, ajena a la prueba de los hechos que, en lo referido al delito de atentado, no se discute. A idéntica conclusión ha de llegarse con relación a la condena por la falta de lesiones (S. 113/05, de 9 de mayo, FFJJ 1 a 5).

4. Defraudación a la Hacienda Pública y fraude de ley tributaria, acusación por negocio simulado y condena por fraude de ley, hoy "conflicto en la aplicación de la norma tributaria"; arts. 24 LGT de 1963 y 15.3 LGT 58/03

La sociedad CAJUN, en régimen de transparencia fiscal, vendió su...

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