Tribunal Constitucional

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Tres són les sentències del Tribunal Constitucional que cal referenciar. En primer lloc, la sentència de 28 de juliol de 1981 (B.Ó.E., de 13 d'agost de 1981), en el recurs d'inconstitucionalitat núm. 40/1981, contra la Llei de Catalunya núm. 6/1980, de 17 de desembre, de transferència urgent i plena de les Diputacions catalanes a la Generalitat. En aquesta sentència el Tribunal Constitucional ens determina de manera indirecta l'abast que cal atribuir al terme Estado a l'art. 3.1 de la Constitució espanyala -recordeu que l'art. 3.1 estableix que «El castellano es la lengua espanola oficial del Estado (...)»- en afirmar en el Fonament jurídic cinquè que:

Es obvio, para comenzar, que el termino Estado es objeto en el texto constitucional de una utilización claramente anfibológica. En ocasiones (así artículos 1°, 56, 137 y en la pròpia rúbrica de su titulo VIII, por mencionar solo algunos ejemplos) el termino Estado designa la totalidad de la organi-zación jurídico-política de la nación espanola, incluyendo las organizaciones propias de las nacionalidades y regiones que la integran y la de otros entès territoriales dotados de un grado inferior de autonomia; en otras, por el contrario (así en los artículos 3.1, 149 y 150) por Estado se entiende solo el conjunto de las instituciones generales o centraïes y sus órganos periféricos, contraponiendo estàs instituciones a las propias de las Comunidades Autóno-mas y otros entès territoriales autónomos. Esta contraposición que puede originar algun equivoco no puede hacer olvidar, sin embargo, que la Consti-tución es la norma suprema del Estado como totalidad y que, en consecuen-cia, sus principios obligan por igual a todas las organizaciones que forman parte de esa totalidad.

La segona sentència, la núm. 10/1982, de 23 de març (B.O.E., de 21 d'abril de 1982), en el recurs d'inconstitucionalitat núm. 242/1981, contra la Llei 6/1981, de 19 de juny, de la Generalitat de Catalunya, reguladora del Consell Assessor de RTVE a Catalunya, declara, entre d'altres pronunciaments, inconstitucional i consegüentment nul l'art. 2 de la Llei impugnada, el text del qual, en allò que afecta el fet multilingüe, hem reproduït a l'apartat LI d'aquestes Notes. Després d'afirmar que el «problema del articulo 2 no consiste en la constitucionalidad de su contenidor, el Tribunal Constitucional explicita que el principi inspirador de la lletra e) de l'art. 2 de la Llei

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de Catalunya és un principi obvi i, consegüentment, que «Está en la naturaleza de las cosas que los Consejos Asesores de RTVE en las distintas Comunidades promuevan sus valores propios, y por consiguiente también su lengua cuando la tengan propia». El text complet del Fonament jurídic vuité on s'analitza l'art. 2 és el següent:

«8. El problema del artículo 2 no consiste en la constitucionalidad de su contenido, sino en la competencia de la Comunidad Autónoma para establecerlo. Dada la índole del Consejo Asesor como órgano de RTVE en la Comunidad Autónoma, no corresponde a ésta determinar los "principios generales" o "inspiradores" de su actividad y precisamente por ser órgano de integración. Estos principios no son otros que los que con carácter general establece el Estatuto de la Radio y la Televisión en su artículo 4, válidos para el conjunto del ente público y cada uno de sus órganos.

De hecho, los "principios inspiradores" que este artículo 2 asigna a la actuación del Consejo Asesor vienen a ser la réplica de los principios inspiradores de la actividad de los medios de comunicación social del Estado, explícitamente regulados en el artículo 4 de la Ley 4/1980, y salvo en algún punto coinciden con ellos. En realidad, en estos artículos de la Ley territorial y del Estatuto, el punto b) de la Ley territorial coincide con el a) del Estatuto; el c) de la Ley territorial, con el d) del Estatuto, y el f) de la Ley territorial, con el e) del Estatuto (si bien, en algún caso, con variantes en la forma o en la sucesión de las palabras). El punto g) de la Ley territorial coincide materialmente con el f) del Estatuto, con la única diferencia de que aquél repite (asimismo con variantes de detalle) el contenido del artículo 14 de la Constitución, y éste se remite simplemente a él. El punto c) de la Ley territorial ("el respeto a la libertad de expresión") está incluido en el b) del Estatuto, donde figura en un contexto más amplio, que da al respectivo derecho una configuración más completa ("la separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución").

Sólo son formalmente nuevos los puntos a) y e) de la Ley territorial. El punto a), al hablar del "respeto a los principios que informan la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Catalunya y a los derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan", no hace sino decir algo aplicable indistintamente a todos los órganos del Estado. Por otra parte, el que con arreglo al punto e) sea principio inspirador de la Comisión Asesora de RTVE en Cataluña "la promoción de la lengua y la cultura catalana" es obvio. La propia exposición de motivos del Estatuto de la Radio y la Televisión (en su apartado 1°) da como uno de los objetivos de la radio y la televisión la "difusión de la cultura española y de sus nacionalidades y regiones". Está en la naturaleza de las cosas que los Consejos Asesores de RTVE en las distintas Comunidades promuevan sus valores propios, y por consiguiente también su lengua cuando la tengan propia, y las peculiaridades de su cultura. Precisamente para facilitar tal promoción han sido instituidos.

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»En su sentencia de 18 de diciembre de 1981 -Boletín Oficial del Estado de 14 de enero de 1982, páginas 3 y siguientes; fundamento jurídico 1, c)-, este Tribunal ya formuló reservas sobre el procedimiento consistente en reproducir (y por cierto más o menos fielmente) normas de otras disposiciones en vez de remitirse a ellas; procedimiento que, al utilizarse por órganos legislativos distintos, con ámbitos de competencia distintos, está inevitablemente llamado a engendrar tarde o temprano una innecesaria complicación normativa cuando no confusión e inseguridad. En el presente caso no hay evidentemente inconstitucionalidad material, en cuanto se reiteran y particularizan preceptos del Estatuto de la Radio y la Televisión. Pero no es menos cierto que formalmente la fijación de los principios generales que han de inspirar la actividad de un órgano corresponde a quien tiene competencia para crearlo, es decir, aquí, al Estado. El paralelismo con el artículo 4 de la Ley 4/1980 no es razón suficiente para salvar la constitucionalidad.»

La tercera sentencia és la núm. 76/1983, de 5 d'agost (B.O.E., núm. 197, de 18 d'agost de 1983), en els recursos previs d'inconstitucionalitat números 311, 313, 314, 315 i 316/1982, acumulats, contra el text definitiu del projecte de Llei Orgánica d'Harmonització del Procés Autonómic. El Tribunal, a mes a mes de declarar inconstitucional, entre altres pronunciaments, l'incís final «en función de la implantación real de la misma» de l'art. 32.2.a -vegeu l'apartat 1.2 d'aquestes Notes-, fa, en el Fonament jurídic 42, im-portants consideracions en relació amb les Mengües própies i la provisió de places de funcionaris:

Objeto de impugnación especial es el inciso final del apartado a) del artículo 32.2, el cual establece que, en las Comunidades Autónomas donde exista, además de la lengua oficial del Estado, otra lengua oficial, la Administración del Estado deberá tener en cuenta este hecho en función de la implantación real de la misma.

Alegan el Gobierno y Parlamento vascos que el derecho a usar el euske-ra, reconocido en el artículo 6 del Estatuto Vasco, es un derecho público, subjetivo e incondicionado, que las instituciones públicas sólo garantizarán si los funcionarios conocen la lengua en que los ciudadanos vascos tienen derecho a expresarse, por lo que a tales efectos es irrelevante la implantación real de la misma.

»Esta argumentación no tiene presente que el artículo 32.2.a) se refiere a la provisión de plazas de funcionarios y que la Constitución consagra el derecho fundamental al acceso a la función pública en condiciones de igualdad (artículo 23.2) y según criterios de méritos y capacidad (artículo 103.3), por lo que la garantía a que se refieren los recurrentes no puede suponer para determinados españoles un condicionamiento en el ejercicio de uno de sus derechos fundamentales que, yendo más allá de lo exigido en el artículo 3.1 de la Constitución, vacíe de contenido a ese derecho.

»Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales y estatuarios lleva, por una parte, a considerar el conocimiento de la lengua propia

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de la Comunidad como un mérito para la provisión de vacantes pero, por otra, a atribuir el deber de conocimiento de dicha lengua a la Administración autonómica en su conjunto, no individualmente a cada uno de sus funcionarios, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad.

»Ahora bien, dentro de este contexto, la valoración relativa de dicho mérito -y como tal considera el artículo 32.2.a) el conocimiento de la lengua oficial propia de las Comunidades- no tiene su fundamento en la implantación real de la lengua en cuestión, sino en la necesaria garantía del derecho a usarla, por lo que la frase final del apartado a) del articulo 32.2 "en función de la implantación real de la misma", ha de considerarse inconstitucional.»

Recordem, finalment, que la sentencia 6/1982, de 22 de febrer, recollida a les Notes del número 1 d'aquesta Revista, compta amb un vot particular formulat peí Magistrat senyor Plácido Fernández Viagas, al qual s'adhereix el Magistrat senyor Manuel Diez de Velasco Vallejo, en el qual s'opina que el terrne velar suposa excedir-se de la competencia de l'Estat:

Redactada la sentencia, en mi condición de ponente, conforme a la opinión mayoritaria del Pleno, deseo expresar, por medio de este voto particular, la mía, discrepante, defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a su fundamento 10, que concierne al número 5 del artículo 3 del Real Decreto impugnado, y el correlativo aspecto del número 2 del fallo:

Cualesquiera que sean los argumentos jurídicos utilizados por las partes que promueven el conflicto, al Tribunal incumbe discernir el Derecho aplicable. La garantía del uso oficial de los dos idiomas -en cada Comunidad- y la adopción de los medios para asegurar su conocimiento y crear las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad, en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos en Cataluña, corresponde a la Generalidad, según el artículo 3.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; respecto al Vais Vasco, el artículo 6.2 de su Estatuto atribuye a las instituciones comunes garantizar el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial y arbitrando las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.

Cierto que, como se dice en la sentencia, ello no sustrae a los órganos centrales del Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio, entre otros, del derecho de conocer la lengua del Estado, pero sin que haya de hacerse invadiendo competencias autonómicas cuando -como lo hace el Real Decreto- se atribuye a la Alta Inspección la facultad no ya de comprobar, verificar o averiguar si tales condiciones se respetan, sino la de "velar" por sí misma por su cumplimiento.

Por tanto, este Magistrado entiende que el fallo debió declarar que esta facultad corresponde a los órganos correspondientes de las Comunidades

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Autónomas y la nulidad, en cuanto la contradice, del número 5 del articulo 3 del Real Decreto.

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