Tres experiencias manresanas.

AutorManuel Fernández-Bugallal Barrón
CargoRegistrador de la Propiedad Notario
Páginas1081-1102

Page 1081 *

Queridos compañeros:

Es para mí muy grato el dirigirme a vosotros en esta ocasión, y tengo por seguro que la debo no a propios merecimientos, sino a la amistad de José M.a Chico, Director de este Seminario.

Precisamente la conciencia de mis escasas fuerzas me obliga a hacer una rectificación inicial. Esto que vais a escuchar no va a ser una conferencia en el sentido usual de la palabra; no esperéis de mí profundidad doctrinal ni prolijas citas jurisprudenciales. Se va a tratar de una simple charla en la que procuraré exponeros tres casos vividos en el Registro de Manresa; tres problemas resueltos o en vías de serlo.

El primero de los problemas lo podríamos titular así:

1. La resolución de 11 de febrero de 1977

Esta Resolución declaró inscribible un documento presentado en el Registro de Manresa y calificado mediante nota puesta por el que os habla.

El problema planteado era el de si la mujer casada puede, después de la Ley de 2 de mayo de 1975, comprar bienes inmuebles sin consentimiento de su marido, cuando el dinero con el que se paga el precio de la compraventa es ganancial o presuntivamente ganancial. El planteamiento del tema está tomado de la excelente conferencia de Manuel Amorós Guardiola en el Colegio Nacional de Registradores el 24 de febrero de 1977.

Se parte de la base de que la administración de los bienes gananciales corresponde al marido y de que no se ha pactado en capitulaciones Page 1082 otra cosa, sin que corresponda a la mujer esa administración por ley, ya que no se han de aplicar los artículos 225 y 1.441 del Código, ni tampoco se le haya atribuido judicialmente; en una palabra, partimos de la hipótesis de que la mujer no es administradora de los bienes gananciales.

Antes de la reforma de la Ley de 2 de mayo de 1975 se estimaba que los actos de adquisición realizados por la mujer casada necesitaban de la licencia del marido, ya que, según el artículo 61 antiguo, «tampoco puede la mujer, sin licencia o poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la Ley». Al faltar la licencia, el acto era anulable de acuerdo con los artículos 65 y 1.301, según los cuales sólo el marido y sus herederos podían impugnar la validez de esas compras. Desde el punto de vista del Registro de la Propiedad, funcionaba el artículo 94 del Reglamento Hipotecario, y se practicaba la inscripción haciendo constar en ella la falta de licencia.

Publicada la reforma de 1975, la licencia marital ha sido radicalmente suprimida. Así resulta del nuevo texto de los artículos 60, 61, 62, 63, 65, 237, 893, 995, 1.301, 1.361, 1.367, 1.442 y 1.444, así como de la Exposición de Motivos: «base esencial de la nueva ordenación es la de que el matrimonio no tiene un sentido restrictivo respecto a la capacidad de obrar de los cónyuges. En consecuencia, ninguno de ellos ostenta una representación derivada de la voluntad. Corolario obligado es también que cada uno de los consortes puede realizar los actos jurídicos y ejercitar los derechos que le corresponden con carácter privativo o exclusivo..., limitándose la reforma a referirse globalmente y en abstracto a los casos en que las Leyes exijan que cada cónyuge deba actuar con el consentimiento de su consorte. Se recoge en este punto la diferencia teórica, hoy admitida con carácter general, entre el consentimiento, que versa sobre actos o negocios jurídicos de carácter común, y la licencia que, como complemento de capacidad, tiene por objeto los actos o derechos privativos... se suprimen las licencias».

Ante tan claras palabras, no creemos se pueda interpretar la reforma pensando que la licencia suprimida se refiere sólo a la actuación de la mujer respecto de sus bienes parafernales. Por el contrario, hay que entender, de acuerdo con la finalidad de las nuevas normas y de acuerdo también con su propio inspirador de que el matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges, que esa supresión de la licencia se refiere a todos los supuestos en los que la mujer necesitaba de ese complemento de capacidad para realizar con plena eficacia un acto jurídico, sea cual fuere éste y los bienes a los que afectare.

Page 1083Después de aclarado esto, surge la duda de si la mujer podrá realizar por sí sola compras de bienes inmuebles con dinero presuntivamente ganancial, o bien necesitará para ello el consentimiento de su marido, por las facultdes que a éste se le reconocen en el régimen de la comunidad conyugal. La cuestión surge a la luz precisamente al desaparecer el requisito de la licencia. En efecto, durante el largo período de vigencia de ésta estaba claro que el marido debía interponerla y consentir el acto de su mujer, de suerte que, por la doctrina de los actos propios ya no podría luego oponerse a él o impugnarlo. Si se estima, como nosotros estimamos, en todo caso necesario el consentimiento del marido, esto equivale a reconocer que la anterior concesión de licencia implicaba o llevaba consigo, precisamente por la doctrina citada, el acto de prestación del consentimiento, que ahora quedaría vigente. Lo que ocurría era que, existiendo la clara necesidad de la licencia, no se habían deslindado suficientemente una y otra declaración de voluntad, la necesaria para prestar la licencia y la propiamente encaminada a consentir el acto de adquisición realizado por la mujer. Estaba manifiesto que una y otra no podían ser contradictorias y se estimaba que la segunda estaba implícita en la primera. De ahí que en la realidad práctica se admitiera que estos actos eran anulables e incluso inscribibles con limitaciones.

Tal es el punto de partida del problema que ahora queda planteado en toda su agudeza al suprimirse la licencia. La cuestión tiene una indudable trascendencia práctica no menos que una importante repercusión registral.

Limitándonos al caso esbozado de que compre la mujer, que no le corresponda a ella la administración de los bienes gananciales, que no intervenga el marido, que el dinero sea ganancial o presuntivamente ganancial y que se pague el precio al contado, el problema así planteado puede ser enfocado desde dos puntos de vista que conducen a soluciones contradictorias:

A) Si se piensa que el acto de comprar con dinero ganancial es un acto de administración y que el Código atribuye la administración de gananciales al marido, según los artículos 1.412 y 59, se deduce que la mujer no podrá por sí sola realizar la compra y necesitará el consentimiento de su marido para que sea válida y eficaz. El acto así realizado por solo la mujer será más o menos ineficaz, siendo calificado de incompleto, nulo o anulable, y no podrá llegar al Registro, o si llega a admitirse su inscripción, ésta reflejará una relación jurídica, cuando menos, anulable y susceptible de impugnación.

B) Por el contrario, si se tiene en cuenta que la mujer casada dispone en la práctica de sumas de dinero que deben considerarse presun-Page 1084tivamente gananciales, que la Ley de 2 de mayo de 1975 ha suprimido la licencia marital y declarado en el artículo 62 que el matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges, y que la reforma está inspirada en el principio de igualdad jurídica de aquéllos, es posible llegar a la conclusión de que la mujer casada puede comprar inmuebles en las condiciones dichas sin consentimiento de su marido, siendo el acto así realizado válido, eficaz e inscribible.

Dentro de este esquema lógico, el tema ha suscitado una bibliografía que puede calificarse de abundante, pese al breve tiempo transcurrido desde la publicación de la Ley de 2 de mayo de 1975. Ha sido tratado por Notarios como Manuel de Cámara, Angel Sanz y Rodríguez Adrados, y por Registradores como Pedro Avila, Luis de la Haza, Poveda Díaz, José Manuel García y Sergio Saavedra.

Quizá pudiéramos resumir las teorías y opiniones expuestas en tres grupos:

A) Tesis según la cual es necesario el consentimiento expreso del marido para la validez y eficacia de las compras hechas por mujer casada con dinero ganancial.

Mientras no exista ese consentimiento, la compra es un acto nulo, incompleto, ineficaz; un acto en vías de formación, pero aún no completado ni jurídicamente eficaz.

B) Tesis según la cual es igualmente preciso el consentimiento del marido para la plena eficacia del acto, pero estimando la falta del mismo como causa de anulabilidad.

Mientras no exista ese consentimiento, la compra es un acto anulable inicialmente válido, aunque sometido a la posible impugnación del marido o de sus herederos, según los artículos 65 y 1.301 reformados. Desde el punto de vista del Registro de la Propiedad cabe aquí una subclasificación, según que se rechace la inscripción por tratarse de un acto no plenamente eficaz o bien que se permita al amparo del artículo 94 del Reglamento Hipotecario, haciendo constar en el asiento esa falta de consentimiento que puede provocar la impugnación ulterior.

C) Tesis según la cual es plenamente válida y eficaz la compra por mujer casada sin intervención del marido, aunque se pague el precio de presente con dinero ganancial o presuntivamente ganancial.

La consecuencia que sigue es que el acto es inscribible sin restricciones y debe practicarse el asiento conforme a la regla primera del artículo 95 del Reglamento Hipotecario.

Desde el punto de vista de la jurisprudencia hipotecaria huelga decir, por sabido, que el tema se plantea por primera vez ante la nota de suspensión puesta en el Registro número 7 de Madrid a una escritura de Page 1085 Antonio Rodríguez Adrados, que motiva la Resolución de 8 de febrero de 1977. En ella se acepta decididamente la última de las tesis expuestas, concluyendo que «son válidas las adquisiciones...

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