Una nueva reforma de la directiva 80/723/CEE, sobre transparencia de las relaciones financieras entre los estados miembros y las empresas publicas: la directiva 93/84/CEE, de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993

AutorJosé Antonio Rodríguez Míguez
Cargo del AutorUniversidad de Santiago de Compostela

El sometimiento de la actividad de las empresas públicas en el seno de la Comunidad Europea a las normas de la competencia se mostró desde la propia gestación de las Comunidades como una necesidad de difícil tratamiento.

La dificultad de la tarea se plasma en la ambigua y permisiva fórmula que recoge el artículo 222 del Tratado de la CEE, que se limita a señalar que «el presente Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de propiedad en los Estados miembros», fórmula que la doctrina ha entendido como neutral respecto al tratamiento de las mismas y que se basaba en el reconocimiento de la existencia generalizada de sistemas de economía mixta en el seno de los países de la incipiente Comunidad, en la que los sectores públicos nacionales jugaban un más que significativo peso -como todavía siguen haciéndolo hoy-, pese a las oscilantes corrientes publificadoras y privatizadoras que han recorrido Europa en estos años.

Ese reconocimiento no impedía ver, sin embargo, la necesidad de que las empresas públicas, en la medida que actuasen dentro del Mercado, debían ajustarse a sus normas, pues la Competencia había sido configurada como una de las bases sobre las que se cimentaría el proceso de integración de Europa [art. 3.°, letra/)].

Los artículos 85 a 94 del Tratado CEE se destinan a regular la vigencia de las reglas de la competencia en la Comunidad, dedicando un artículo específico al tratamiento de las empresas públicas, el artículo 90, que señala expresamente en su párrafo 1.° que «los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 7.° y 85 a 94, ambos inclusive».

El contenido de este artículo planteaba inicialmente un problema de delimitación entre las verdaderas «empresas públicas» y aquellas otras que recibían en la dicción del Legislador comunitario un trato equivalente, sin que respecto de unas ni otras se ofreciese en el Tratado una definición útil.

La situación planteaba una doble dificultad: de naturaleza formal, esto es, qué debía o podía entenderse por empresa pública a estos efectos y cuál era la naturaleza de aquellas que recibían un trato asimilado; y de índole material, la segunda, cómo compaginar su tradicional carácter privilegiado, en muchos casos monopolístico, de iure o de facto, con la necesidad de dar entrada a las normas de la competencia.

Es en este momento de la cuestión cuando se suscita a la Comisión, a la que legalmente se le atribuía el papel de «motor de la Comunidad», por representar en buena medida...

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