Novedades para el año 2005 en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones

AutorCarmelo Agustín Torres - Jaime Agustín Justribó
CargoNotarios
Páginas49-62
  1. INTRODUCCIÓN

    Tanto la legislación estatal como la autonómica catalana ofrecen pocas novedades para el año 2005 en materia de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP).

    Para el recién terminado año 2004 las leyes estatales de finales del 2003 aportaron 6 modificaciones de textos legislativos en el ISD y otras 3 en el ITP.

    Y las normas catalanas (Ley de Presupuestos 6/2004 y Ley de Acompañamiento 7/2004 ambas de 14 de julio de 2004) aportaron una modificación en el ISD y otras dos en el ITP.

    Todas fueron objeto de comunicación y estudio en La Notaria. Las novedades para este año 2005 son menores. En la norma estatal no hay modificación alguna para el ISD y sólo una de escasa relevancia para el ITP.

    Y en las autonómicas la Ley de Presupuestos 11/2004 no contiene modificación alguna y la Ley de Medidas Financieras 12/2004 contiene una modificación sustantiva muy importante para el ISD y tres artículos y una disposición adicional referentes a la gestión tributaria de ambos impuestos ISD e ITP.

    Ofrece interés para los juristas la Exposición de Motivos de las dos Leyes de Presupuestos en que se advierten dos criterios pedagógicos con relación a las Leyes de Acompañamiento y al contenido de las Leyes de Presupuestos.

    Uno. De un lado se reconocen los efectos perversos de la errónea y abusiva utilización de las Leyes ordinarias de Acompañamiento (las llamadas Leyes de Medidas fiscales, administrativas y de orden social) que a partir del año 1993 se tramitaban simultáneamente a la Ley de Presupuestos con la finalidad de que ésta no excediera de la delimitación constitucional de su contenido.

    Estas Leyes de Acompañamiento, según la Exposición de Motivos de la Ley estatal «han ido alcanzado una gran extensión y junto a ella una notable heterogeneidad. Así las mismas han incluido materias tan dispares como las tributarias, las ligadas directamente a la gestión de los ingresos o los gastos, la contratación pública, la organización administrativa, la regulación de los mercados o incluso las hipotecarias por citar solo algunos ejemplos».

    El Consejo de Estado nos habla en este sentido de «periódicas incorporaciones al ordenamiento jurídico, a veces asistemáticas y por aluvión, de innovaciones normativas heterogéneas y dispares».

    La Exposición de Motivos reconoce: «La promulgación de una ley de estas características (la de acompañamiento) dificulta sin duda su conocimiento real por los ciudadanos lo cual no contribuye a fortalecer el principio de seguridad jurídica». Evidencia que todos hemos padecido y que no necesita comentario alguno.

    Junto a ello debe valorarse igualmente que su técnica de elaboración-compasada a la Ley de Presupuestos aunque separada de ella su volumen, brevedad en los plazos y acumulación al trabajo de elaborar la propia ley de presupuestos ha conducido a que el protagonismo de las Cortes, como representantes de la soberanía popular no haya alcanzado el nivel deseado

    . Se entiende pues que en las Leyes de Acompañamiento se ha venido eludiendo con carácter sistemático el control democrático que el Parlamento debe ejercer sobre la iniciativa legislativa del Gobierno y que ahora se pretende recuperar.

    Dos. De otro lado se recoge, sistematiza y aplica la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los contenidos (mínimo y eventual) y la temporalidad de las leyes anuales de presupuestos:

    a) En cuanto al contenido:

    Se recuerda que en materia tributaria el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

    El Tribunal Constitucional ha venido a manifestar que en las Leyes de Presupuestos «existe un contenido necesario que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes vinculados a él o de él dependientes en el ejercicio de que se trate».

    Este contenido es el mínimo indispensable de la Ley de Presupuestos. «Y junto a este contenido necesario cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la Política Económica del Gobierno».

    Y en este contenido eventual se incluirán las disposiciones tributarias de vigencia anual a las que se remiten las leyes sustantivas de los distintos tributos.

    b) En cuanto a la temporalidad: Este criterio no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal nada impide que ocasionalmente puedan formar parte de la ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.

    Las consecuencias de la aplicación de estos criterios suponen que las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a las leyes de presupuestos (cuyo contenido está constitucionalmente acotado) a diferencia de lo que sucede con las demás leyes cuyo contenido resulta en principio ilimitado.

    Estas materias que han de permanecer ajenas a las Leyes de Presupuestos quedan reservadas a otros proyectos legislativos distintos que serán tramitados por los procedimientos normales y con coherencia sistemática interna que había desaparecido con el sistema de las Leyes de Acompañamiento.

  2. NOVEDADES EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL

    Al no existir este año la Ley de Acompañamiento hemos de examinar sólo la de Presupuestos.

    En esta Ley no aparece modificación alguna en el ISD.

    Y en el ITP la única modificación es la del artículo 64 que contiene como cada año una revisión al alza (del 2%) de la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos mobiliarios bajo la siguiente regulación.

    Artículo 64. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.

    Con efectos desde 1 de enero del año 2005, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el real decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

    [NO SE INCLUYE LA TABLA]

    Esta norma forma parte del contenido eventual de la Ley de Presupuestos según la doctrina vigente del Tribunal Constitucional sistematizada en su Exposición de Motivos.

    III. NOVEDADES EN LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA CATALANA

    Leyes 11/2004 de Presupuestos y 12/2004 de Medidas Financieras, ambas de 27 de diciembre.

    La Ley 11/2004 de Presupuestos no contiene novedad alguna en el campo de los Impuestos que examinamos.

    Y en la Ley 12/2004 de Medidas Financieras examinaremos los artículos 11, (en materia de reducciones del ISD), 12 y 13 (gestión del ITP), 14 (gestión del ISD) y Disposición Adicional Segunda (gestión del ITP e ISD):

    1. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    Artículo 11. Aplicación de las reducciones establecidas por la Ley 21/2001. «En las transmisiones por causa de muerte en que resulte aplicable alguna de las reducciones establecidas por la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 21/2001 de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, si el bien o el derecho objeto de la reducción ha formado parte de la sociedad de ganancias (debe decir gananciales) regulada por el artículo 1344 del Código Civil u otros regímenes económicos matrimoniales análogos y con independencia de las adjudicaciones concretas resultantes de la liquidación del régimen económico matrimonial la reducción que sea procedente sólo puede afectar la mitad del valor del bien o del derecho».

    Hay que situar este artículo 11 dentro del cuadro de las competencias normativas asumidas por las Comunidades Autónomas de régimen común (esto es, exceptuados Navarra y el País Vasco) en el campo de la LOFCA y de la Ley del Estado 21/2001 de 27 de diciembre de cesión de tributos a las CCAA.

    Estas competencias hoy alcanzan a:

    - Reducciones en la base imponible tanto en las transmisiones mortis causa como inter vivos. Las reducciones estatales tienen el carácter de mínimos mejorables por las CCAA además de poder éstas establecer nuevas reducciones específicas.

    -...

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