Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Transmisiones patrimoniales. Hecho Imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 30-12-00).

Artículo 6.º Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.—Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre:

Uno. La letra B) del apartado 1, del artículo 7.º, quedará redactada de la siguiente forma:

La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión de derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo

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Consultas

1) Permuta de solar con una empresa constructora, a cambio de una vivienda a construir en el mismo. Consulta de la DGT, de 21-9-99, núm. 1632-99.

(…) la operación de venta del solar se encontrará sujeta al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el artículo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del citado impuesto, siendo sujeto pasivo la entidad adquirente del solar [artículo 8.a) de la citada norma].

Por su parte, la transmisión, por parte de la entidad constructora, de la vivienda a construir en el solar, constituye una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 4, 5 y 20 de la Ley 37/1992). En cuanto al devengo del citado Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe señalar que el mismo se producirá en el momento en que la empresa constructora adquiere y recibe el solar (que constituye la contraprestación anticipada de la vivienda a construir). (…)

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2) Persona física que desarrolla una actividad inmobiliaria de carácter empresarial en el ejercicio de la cual ha adquirido veintidós plazas de aparcamiento situadas en el sótano de un edificio con la finalidad de proceder a su venta posterior a particulares. Consulta de la DGT, de 4-2-00, núm. 0163-00.

(…) las referidas ventas de plazas de aparcamiento que realice el consultante estarán sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del citado Impuesto, dado que tales ventas, como se ha señalado anteriormente, pese a estar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, están exentas de este último impuesto. (…)

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3) Acta de notoriedad o expediente de dominio para inscribir en el Registro de la Propiedad una finca urbana cuya transmisión al interesado se va a formalizar mediante escritura pública de manifestación y aceptación de herencia, la cual se presentará para su liquidación en la oficina correspondiente. Consulta de la DGT, de 11-2-00, núm. 0214-00.

(…) en el caso presente se va a practicar autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones en relación a la escritura de manifestación y aceptación de herencia en virtud de la cual se produce la adquisición del bien cuya inscripción se pretende. Por tanto, siempre que se justifique el pago del impuesto correspondiente a la adquisición de la finca, el expediente de dominio o el acta de notoriedad que se tramite para llevar a cabo la inscripción en el Registro no quedarán sujetos al ITP y AJD

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4) Acta de notoriedad o expediente de dominio para inscribir en el Registro de la Propiedad una finca urbana cuya transmisión al interesado se va a formalizar mediante escritura pública de manifestación y aceptación de herencia, la cual se encuentra prescrita del Impuesto sobre Sucesiones. Consulta de la DGT, de 1-3-00, núm. 0409-00.

(…) el artículo 7.2.C) equipara a las transmisiones patrimoniales onerosas los expedientes de dominio o las actas de notoriedad a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción , pero fuera de estos tres casos de exclusión, entre los que no se incluye la prescripción, procederá con carácter general la liquidación y pago del impuesto de estos títulos supletorios

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5) Compraventa de una vivienda hipotecada, subrogándose la compradora en el préstamo hipotecario. Por otro lado, una hermana de la fiadora presta fianza solidaria en garantía de la responsabilidad derivada de la subrogación en el préstamo hipotecario. La entidad concedente del préstamo presta su consentimiento a la subrogación del mismo y a la fianza. Consulta de la DGT, de 3-3-00, núm. 0421-00.

(…) En la escritura de referencia podemos distinguir dos hechos imponibles: la transmisión de un bien inmueble y la constitución de una fianza. La transmisión del bien inmueble, en tanto los transmitentes no tienen la consideración de empresarios o profesionales, constituye hecho imponible de la modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa conforme al artículo 7.I.A) y 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Es sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien (art. 8.a) y constituye la base imponible el valor real del bien transmitido (art. 10.1), sin perjuicio de la comprobación administrativa (art. 46.1), aplicándose sobre dicha base el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 13.cuatro de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma correspondiente. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el 6 por 100 (11.1.a). Corresponde la competencia para la gestión del tributo y el rendimiento del mismo a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique el inmueble, (art. 7.Dos de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas), en este caso, la Comunidad Autónoma de Madrid, por lo que el tipo impositivo aplicable en la fecha del devengo, 15 de octubre de 1999, era el 6 por 100.

La constitución de la fianza constituye asimismo hecho imponible de la modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa ya que, al igual que en la compraventa, la fiadora no ostenta la condición de empresaria o profesional (art. 7.1.B y 7.5). El sujeto pasivo del impuesto es el acreedor afianzado (art. 8.e), por lo que al garantizar la fianza el cumplimiento por parte de la compradora de las responsabilidades derivadas de la subrogación del préstamo hipotecario, ostentará dicha condición la entidad consultante, concedente del préstamo. La base imponible la constituye la obligación garantizada por la fianza, es decir, la cantidad pendiente del préstamo hipotecario en la que se subroga la compradora, aplicándose sobre dicha base el tipo del 1 por 100 (art. 11.1.c). Será oficina competente la Comunidad Autónoma en la que tenga su residencia habitual o su domicilio fiscal el sujeto pasivo, en este caso la Comunidad Autónoma de Asturias en la que tiene su domicilio fiscal la entidad consultante, acreedor garantizado por la fianza (art. 7.Dos de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas). En cuanto a la subrogación de la compradora en las responsabilidades derivadas del préstamo hipotecario que grava la finca transmitida, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, el cual dispone textualmente que en el caso de venta de la finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubiesen pactado que el segundo se subrogará en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestase su consentimiento expreso o tácito . En relación al ITP y AJD, tanto si el acreedor ha prestado su consentimiento de forma expresa, como en el presente caso, como si lo hace de forma tácita, ambas situaciones quedan al margen de gravamen, pues nunca la subrogación de las obligaciones de un tercero constituiría hecho imponible de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas que sólo grava, de acuerdo con el contenido de los artículos 7 y 16 del Texto Refundido, la subrogación en los derechos de un tercero acreedor. Por otro lado, al no producir una inscripción distinta de la que origina la propia transmisión del inmueble, no verificaría los requisitos del artículo 31.2, por lo que no estaría sujeta al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados. En este sentido se ha manifestado esta Dirección General en Resoluciones de 28 de junio de 1991 y 26 de enero de 1998

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6) Cesión de un inmueble (piso) a cambio de una pensión vitalicia, el cedente tiene 79 años. Consulta de la DGT, de 30-3-00, núm. 0722-00.

(…) cualquiera que sea el valor real del inmueble, dicho valor supera en mucho los límites previstos en el artículo 14.6 del TR antes citado, por lo que deberá tributar por Transmisiones Patrimoniales Onerosas por la adquisición del piso por la base coincidente con el valor hallado para la pensión y, además, por el exceso sobre dicha base hasta el valor real del inmueble por donación en el ISD.

Al estar sometidas ambas operaciones a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no estarán sujetas, en ningún caso, a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del mismo ITP y AJD.

Por último y en lo que respecta a los tipos a que deben...

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