La transmisión de valores

AutorCarmen Alba Gil
Páginas458-460

Page 458

2. A Los valores mobiliarios
2. A 1. El concepto de valores mobiliarios

Al objeto de desarrollar nuestro estudio resulta importante determinar, en primer lugar, si cualquier participación en una sociedad, asociación, fondo o ente del tipo que sea tiene la consideración de valor a efectos de la

Page 459

aplicación a su transmisión de lo dispuesto en el art. 108 de la LMV. En tal caso sería de aplicación la regla general del art. 108.1 de la citada Ley y, por tanto, la transmisión de la acción o participación quedaría exenta tanto del IVA como del ITPyAJD.

Ya en su día la DGT a través, entre otras, de sus contestaciones a Consultas de 27 de febrero, 16 de abril y 25 de mayo de 2001 y de 14 de abril de 2005, procedió a delimitar el concepto que ha de otorgarse a los valores objeto de la exención del art. 108 de la LMV. De conformidad con lo manifestado por el citado Centro Directivo hay que distinguir entre aquella transmisión que los socios hacen de los títulos representativos del capital de entidades cuya tributación se realiza a través del mecanismo de atribución de rentas, es decir, comunidades de bienes, herencias yacentes, sociedades civiles y otros entes sin personalidad que constituyen una unidad econó-mica o un patrimonio separado susceptible de imposición, y aquella otra transmisión de títulos representativos del capital de entidades sometidas a tributación al Impuesto de Sociedades.

Tal y como se encargó de precisar la DGT, la transmisión que un socio realice de su participación en las primeras entidades jurídicas a las que se ha aludido con anterioridad está sujeta y no exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con el efecto añadido de la inaplicación del art. 108 de la Ley 24/1988, dado que éste exige que la transmisión se encuentre exenta de tributación indirecta. En cuanto al tipo impositivo aplicable, ha de ser el que corresponda a cada uno de los bienes concretos incluidos en dicho ente jurídico, de modo que el contribuyente deberá especificar en su declaración tributaria el valor de los bienes comprendidos en la sociedad o comunidad de que se trate, distinguiendo al efecto entre bienes muebles e inmuebles. Así las cosas la Administración tributaria aplicará el tipo impositivo diferenciado previsto en el art. 11.1 a) y b) del TRLITPyAJD. Y, cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR