La anulación de la transacción por falsedad de documentos anteriores o descubirmiento de nuevos

AutorManuel Albaladejo García
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas441-459
  1. LOS ARTíCULOS 1817.1.º Y 1818 DEL C.C.

    Dice el artículo 1817.1.º del C.c. que «La transacción en que intervenga error, dolo violencia o falsedad de documentos está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1265 de este Código». Artículo 1265 que al ordenar que «Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo», establece la impugnabilidad para los contratos afectados por un vicio del consentimiento. Luego hay que pensar que el Código conceptúa como afectada por un vicio del consentimiento, a la transacción en que media falsedad de documento, vicio producido por la falsedad del documento que sea.

    Eso, el artículo 1817.1.º, que el 1818 dispone: «El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe». Luego el descubrimiento de nuevos documentos sí es causa para anular la transacción si sí ha habido mala fe en su ocultación. Y, como en el caso del artículo 1817, parece que la causa de la anulabilidad de la transacción procede de que mediando mala fe en la dicha ocultación del documento que después se descubre, se vicia la voluntad de quien habría tenido otra de haber conocido el documento antes de celebrar la transacción.

    Así que ambos artículos, el 1817.1.º y el 1818 dan la impresión de ser especificaciones de casos singulares en que el legislador permite la impugnación por entender que en el contrato de transacción de que se trate, ha habido un vicio de la voluntad originado por la falsedad u ocultación del documento que sea en cada caso.

  2. LA FALSEDAD DE DOCUMENTOS O LA OCULTACIÓN DE LOS LUEGO DESCUBIERTOS SON DOS CASOS DE ENTRE OTROS MUCHOS POSIBLES EN QUE LO QUE SE PRODUCE ES UN VICIO DE LA VOLUNTAD

    Vicio que, sin duda, se puede dar, aparte de en esas hipótesis de documento falso u ocultado, concretamente contempladas, también en otras muchas, ya que el error o dolo de que se pueda tratar, cabe que revista otras variantes posibles, además de la de engañarse o ser un engañado un transigente por hacer sus cálculos contando como que es verdad lo que dice un documento falsificado o no contando con lo que revelaría uno ocultado.

    Pienso que enmarcados los dos supuestos contemplados como casos generadores de vicio, sin duda que, aun sin que se ocupasen de ellos los artículos 1817.1.º y 1818, cabría apreciar como siendo transacción viciada aquella en que se dé uno u otro.

    Lo que ocurre, sin embargo, es que previstos ambos casos en particular se elimina cualquier duda a que pudiese haber lugar sobre ellos, si uno u otro no hubiesen sido mencionados en concreto.

    Pero sentado que se trata de dos casos de vicio de la voluntad, está claro que la regulación legal que corresponde aplicar cuando se den, será, en cuanto no haya una especial, la general propia del caso que sea.

    Y luego veremos si hay alguna especial, bien para la falsedad de documentos bien para su ocultación.

  3. CONTEMPLAR UNO Y OTRO SINGULARMENTE SE DEBE A QUE ASÍ LO HICIERON LOS TEXTOS HISTÓRICOS QUE NUESTRO CÓDIGO SIGUIÓ

    Si ciertamente lo mismo el supuesto de falsedad que el de ocultación podrían englobarse, dentro del caso general del vicio que les corresponda, aun sin haber sido contemplado específicamente por el Código, sin embargo, ocurre que el haber sido tenidos en cuenta concretamente uno y otro se debe a arrastre histórico procedente del Derecho romano, y de los Códigos en que el nuestro se inspiró.

    En efecto:

  4. TEXTOS INSPIRADORES DE NUESTRO C.C. POR LO QUE TOCA A LA FALSEDAD

    Por lo que toca a falsedad de documentos:

    El Corpus iuris, C. 2, 5, 45 rezaba: «Si fundados en falsos instrumentos se hubieren celebrado transacciones o pactos, aunque en ellos se hubiese prestado juramento, mandamos que sean anulados, de ser probada civilmente su falsedad, pero de manera que si dichos pactos o transacciones hubieren sido hechos sobre muchas cuestiones o capítulos, sea anulada tan solamente aquella disposición o parte que se probare haber sido basada sobre un instrumento falso, permaneciendo firmes los demás capítulos, salvo si también se decide la controversia suscitada sobre aquello que se dice que es falso».

    El Código francés dijo que: «La transacción hecha sobre [basándose en] documentos que después se ha reconocido ser falsos, es enteramente nula» (art. 2055).

    El italiano de 1865, que: «La transacción hecha sobre documentos que después se ha reconocido ser falsos es enteramente nula» (art. 1775). Texto que, como se ve, es copia del francés.

    A éste se remite el artículo 1727.1.º, del Proyecto de 1851, cuyo texto es por completo igual al de nuestro Código, así que este lo tomó literalmente de aquél, si bien la letra del artículo 988 del Proyecto (al que se remite su 1727.1.º) equivalente al 1256 del Código (al que remite el 1817.1.º de éste), tiene la particularidad, de la que carece la letra del 1256, de hablar no sólo de la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, sino también del «prestado a virtud de instrumentos falsos».

  5. OTROS CÓDIGOS QUE TAMBIÉN CONTEMPLAN EL CASO,

    Y LOS QUE NO

    El Código italiano de 1942, semejante al de 1865, dice en su artículo 1973 que: «Es anulable la transacción hecha, en todo o en parte, sobre la base de documentos que después hayan sido reconocidos falsos».

    Algunos otros Códigos europeos no se ocupan para nada del caso concreto de la falsedad de documentos, como ocurre con el suizo (que tan ni se ocupa, que ni regula la transacción) o el B.G.B. (que le dedica sólo un §, el 797, en el que la define y establece ser inválida la concluida por error) o los portugueses de 1867 y de 1966 (que sí regulan ambos la transacción, pero sin hablar del caso de los documentos falsos).

    Diferentemente sí se ocupan de él varios Códigos hispanoamericanos. En ese caso están, por ejemplo:

    El puertorriqueño, § 4828.1.º, cuyo texto legal sigue siendo nuestro artículo 1817.1.º.

    El argentino, cuyo artículo 857 dispone: «Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios».

    El mejicano, según el que «La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula» (art. 2956).

    El chileno, que dice que «Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o por violencia» (art. 2453). Lo que aparece literalmente copiado en el artículo 2199 de El Salvador.

    El costarricense, que establece que «La transacción celebrada con presencia de documentos que después se han declarado falsos por sentencia judicial, es nula» (art. 1378).

    El boliviano, según el que: «La transacción hecha sobre documentos que después se ha reconocido ser falsos, es enteramente nula» (art. 1401).

    Los de Uruguay y Panamá, que dicen ambos lo mismo, respectivamente en sus artículos 2162.1.º y 1507, a saber: «La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos está sujeta a lo dispuesto» en los artículos 1269 y siguientes, dice el uruguayo, y en el artículo 1116, dice el panameño, artículos estos a que remiten dichos Códigos que se ocupan de los vicios de la voluntad.

    Los de Colombia y Ecuador, artículos 2476 de aquél y 2379 de éste, a cuyo tenor «Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados y en general por dolo o violencia».

    El de Venezuela, cuyo artículo 1721 dispone que «La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos es enteramente nula».

    El de la República Dominicana que dice lo mismo, salvo que cambia cuatro palabras: «La transacción basada [en vez de fundada] en documentos que después se han reconocido [en vez de se reconocen] falsos [en vez de como falsos] es completamente [en vez de enteramente] nula».

    Y, por último, el de Guatemala, que dispone en su artículo 2166 que: «Son causas especiales de nulidad en las transacciones:…3º Si se celebró en virtud de documentos que después se declaran falsos».

  6. TEXTOS INSPIRADORES DE NUESTRO CÓDIGO POR LO QUE TOCA A LOS DOCUMENTOS QUE SE DESCUBREN DESPUÉS DE HABER TRANSIGIDO

    Hasta aquí, por lo que toca al caso de documentos falsos, que por lo que respecta al de los que se descubren después de haber transigido, precedentes de nuestro artículo 1818 (que copió, sin cambiar nada absolutamente, el art. 1728 del Proyecto de 1851, como el 1817 había copiado el 1727) son:

    En Derecho romano:

    1. 2,4,19: «El Derecho no consiente que se rescinda una transacción hecha de buena fe, so pretexto de haberse encontrado después un instrumento. Mas si se probase que habiendo sido sustraídos los instrumentos con que se pudo probar la verdad, arrancó uno por sí o por medio de otro la decisión del pleito, la excepción del pleito es rechazada con el auxilio de la réplica de dolo malo si verdaderamente subsiste la acción, y si ya se ha extinguido, puedes ejercitar únicamente la acción de dolo dentro del tiempo establecido».

    2. 2, 4, 29: «Las leyes prohíben que bajo pretexto de haber sido hallados después ciertos particulares, se rescinda lo terminado por transacción general. Mas el error sobre la propiedad de una cosa, constituida al tiempo de la transacción en poder de otra persona, que no sea las que transigen, en nada puede perjudicar».

    3. 12, 2, 31: «Hemos de advertir que a veces, incluso después de prestado el juramento, permiten las constituciones imperiales entablar de nuevo la causa: cuando alguien dice que ha encontrado nuevas pruebas documentales de las que se va a servir exclusivamente. Pero parece que estas constituciones tienen lugar cuando alguien resultó absuelto por el juez (pues, en las causas dudosas, suelen los jueces, una vez que se ha prestado juramento, juzgar a favor del que hubiese jurado); en cambio, si el asunto fue objeto de transacción entre los mismos que acordaron el juramento, no se concede ya retractación de esta causa».

    4. 36, 1, 80, 16: «El heredero del fiduciario que debía...

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