ORDEN de 4 de marzo de 1989 sobre desarrollo y tramitación de las medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, establecidas en el Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo.

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El Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, establece las medidas de financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda a partir de 1 de enero de 1989.

La aplicación del citado Real Decreto exige desarrollar los aspectos procedimentales de los diversos expedientes a que dará lugar.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final quinta del citado Real Decreto, he dispuesto:

Artículo 1o. Calificación visados y certificia-ciones. - 1. Las calificaciones, los visados de los contratos de la adquisición de vivienda usada y las certificaciones de inclusión en los programas de régimen especial de las actuaciones protegibles en materia de suelo por los órganos competentes en la materia, posibilitarán el acceso a los préstamos cualificados previstos en el citado Real Decreto, de conformidad con los condicionamientos en él establecidos, dentro de los límites máximos de recursos anuales y de los fijados en su distribución, y en su caso, a las ayudas estatales directas, dentro de los cupos de viviendas que puedan ser objeto de aquellas.

  1. En las calificaciones, además de lo legal-mente establecido, constarán los siguientes extremos:

    1. Consignación de la norma que determina el régimen de financiación de las actuaciones objeto de la calificación.

    2. Identificación del solicitante (nombre o ra zón social, identificación fiscal y domicilio).

    3. Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y existencia o no de garajes y trasteros, especificando si son o no vinculados, así como su respectiva superficie.

    4. Régimen general o especial al que está acogida la promoción.

    5. Régimen de cesión o uso de las vivien das.

    6. Determinación del carácter de la promo ción en relación con el ánimo de lucro, y en su caso, con la eliminación de barreras arquitectó nicas o, en actuaciones de rehabilitación, si afectan a monumentos o a inmuebles com prendidos en un conjunto histórico.

    7. Módulo ponderado aplicable.

    8. Expresión de que los préstamos cualificados y ayudas económicas directas estarán sometidos, en su posible concesión y condiciones, a las limitaciones establecidas en el Real Decreto.

      En las calificaciones de rehabilitación se hará constar además:

    9. En el supuesto de viviendas rehabilitadas al amparo de los artículos 8o y 9o del Real Decreto, su condición de viviendas de protección oficial, y la aplicación de la normativa del Real Decreto-Ley 31/1978 y disposiciones complementarias.

    10. El tipo y cuantía de las ayudas económicas directas que puedan solicitarse.

  2. En las actuaciones sobre vivienda usada, el visado de los correspondientes contratos constatará el cumplimiento de los requisitos exigidos, y hará expresa referencia, además de los apartados a), b), c), g), h) y j) anteriores, a la antigüedad de la vivienda.

  3. Los certificados sobre actuaciones prote gibles en materia de suelo harán expresa refe rencia a:

    Su inclusión en el Programa de Régimen Especial y al cumplimiento de las condiciones y compromisos previstos en el artículo 36.1 del Real Decreto.

    Art. 2o Precios de venta. - El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil se determinará de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12.2, e) y f), y en la disposición adicional segunda del Real Decreto.

    Dicho precio permanecerá constante durante un año a partir de la fecha de la calificación definitiva. Transcurrido ese periodo podrá actualizarse, a efectos de primera transmisión, en la misma proporción en que se revise el módulo ponderado vigente aplicable desde el momento de finalizar el período de un año hasta el momento de la celebración del contrato de compraventa o arrendamiento.

    Transcurrido un año desde la calificación definitiva, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil, en segunda o posteriores transmisiones se determinará en función de los coeficientes establecidos en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, en el artículo para promociones en régimen general y en el artículo 51 para promociones en régimen especial.Page 154

    Art. 3o Préstamos cualificados para actuaciones protegibles. - 1. En el marco de los Convenios con las Entidades de crédito los promotores y adquirientes o adjudicatarios en caso de préstamo directo, podrán solicitarlos ante las Entidades de Crédito públicas o privadas. La solicitud deberá ir acompañada de aquellos de los siguientes documentos que en cada caso procedan:

    1. Copia de la calificación.

    2. Contrato visado por el órgano competen te.

    3. Certificado de la Comunidad Autónoma de la inclusión en el Programa de Régimen Espe cial de la actuación en materia de suelo.

    4. Resolución de la Comunidad Autónoma de concesión de la subsidiación solicitada.

  4. Las entidades de crédito deberán notificar simultáneamente al Ministerio de Obras Públi cas y Urbanismo y a la Comunidad Autónoma en que se promuevan las actuaciones, la con cesión de los préstamos y sus subrogaciones, en los plazos y formas establecidas en los Convenios, distinguiéndolos según gocen o no de subsidiación.

  5. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanis mo comunicará a la Entidad de crédito conce- dente, a la Comunidad Autónoma y al prestata rio, la conformidad a la concesión, o su dene gación por incumplimiento de los términos delConvenio o de las especificaciones de la calificación, visado del contrato de vivienda usada o certificación, o por estar en trámite la revisión o impugnación de aquellos.

    Transcurridos quince días desde que se reciba en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la comunicación a que se refiere el número 2 de este...

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