El trabajo a domicilio. Su tratamiento laboral

AutorJaume Arnal Maqueda
Cargo del AutorAbogado

CAPÍTULO I DEFINICIÓN

El Estatuto de los Trabajadores, al ofrecernos la regulación del trabajo a domicilio, es parco en exceso. Ofrece un solo artículo, el número 13, y las disposiciones complementarias lo ignoran casi por completo. Sólo algunas Ordenanzas laborales, con toda su carga de antigüedad, señalan disposiciones más o menos acertadas. Al respecto era mucho más amplia de contenido la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 que le dedicaba todo el Título III.

El artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores señala los siguientes extremos:

  1. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario.

    No queda claro que el contrato a domicilio únicamente puede ser suscrito por trabajadores individuales por la denominación «trabajador» y por la última frase del apartado 5.° «salvo que se trate de un grupo familiar» (3). La ley de Contrato de Trabajo afirmaba que se trataba de trabajo a domicilio el que realizaba el trabajador en su morada u otro lugar libremente elegido por él sin la vigilancia de la persona por cuenta de la cual trabajare, ni de representante suyo (art. 114) y añadía una nota muy característica, que venía a limitar las posibilidades, por cuanto afirmaba que comprendía el manual o el que se realizare a pedal o con pequeños motores eléctricos, hidráulicos, de gas o de vapor, etc., excluyendo para mujeres y niños los trabajos clasificados de peligrosos e insalubles (segundo párrafo del propio artículo). La Ley del Estatuto de los Trabajadores no conserva las limitaciones señaladas por lo que, no distinguiendo, no debemos distinguir y, en consecuencia, no han de existir limitaciones, hoy en día, para el trabajo a domicilio y podrán realizarse todos aquellos que estén permitidos por la correspondiente licencia fiscal y autorización de industria. Sí se mantendrán los prohibidos a menores y mujeres, no por tratarse de trabajos a domicilio, sino simplemente por tratarse de trabajos prohibidos en su base.

    La Ley de Contrato de Trabajo era más explícita en su concepción de trabajadores a domicilio y lo demostraba en su artículo 116 cuando afirmaba que también podrían ostentar la categoría de trabajadores a domicilio aquellos que formaban taller de familia siempre que trabajasen en su domicilio, remunerados a destajo y por cuenta de patronos o empresarios (difícil la distinción, producto de unas concepciones empresariales ya muy pasadas, incluso en el momento de vigencia del texto). Y se entendía por taller familiar el constituido por el titular o cabeza de familia y sus parientes o de su mujer dentro del tercer grado de consanguinidad y que, además, vivieran en la casa-morada del Jefe de familia. Y por último, trabajadores a domicilio eran los que trabajando en un domicilio de cualquiera de ellos, fueren asalariados a destajo de patronos o empresarios y fueren a partir ganancias.

    La principal característica, y que define a este trabajo, es la de que se desarrolle en lugar distinto del de la empresa, que bien puede serlo el domicilio propio del trabajador u otro libremente elegido por él y no impuesto por aquélla. Todo ello hace que escape a la vigilancia del empresario, y en consecuencia, puede realizar su labor a su entera comodidad y utilizar los medios que considere más acordes con su capacidad y la función a realizar. No obstante, la empresa podrá exigir la utilización de determinados elementos, que puede considerar imprescindibles, para la obtención de una mejor calidad y prontitud en la entrega de los encargos (4).

    La vigilancia a la que se refiere el Estatuto es la directa y física del empresario en el momento de la prestación del trabajo ya que otro tipo de vigilancia sí ha de existir, en otro caso no se podría hablar de relación empresa-trabajador y sí se limitaría a una relación empresa (dadora de trabajo) empresa (realizadora de dicho trabajo). Es decir, estaríamos en la más amplia categoría de talleres pieceros-empresa normal. Por taller piecero entendemos aquel que realiza las operaciones totales o determinadas por cuenta de otra empresa y ofreciendo exclusivamente la mano de obra y la segunda toda materia para la realización de la obra, labor, servicio, etc. El piecero es un industrial con todas sus consecuencias, que debe figurar en los censos correspondientes de Industria, Hacienda, Municipio, etc., y con la obligación de mantener una contabilidad y el abono de los impuestos exigibles (Licencia Fiscal, IVA, Beneficios, etc.) y la Seguridad Social, Régimen General, de los trabajadores contratados. Véase página 24. No obstante, la materia puede ser proporcionada por el piecero con cargo de la empresa principal.

    La vigilancia a que hacemos referencia es la que se deriva del control de calidad de la tarea realizada por el trabajador a domicilio; esta vigilancia nos lleva a la conclusión de que no respondiendo la calidad a la exigida puede suponer la extinción del contrato de trabajo y, como veremos, pudiendo la empresa establecer unos dispositivos apropiados para mantener dicho control. Otra vigilanica deriva del control o exigencia de la devolución de la labor, obra, tarea, etc., en unos momentos determinados. La empresa, en el momento de la entrega, puede señalar un plazo de retorno y como necesidad de servir los pedidos que se le han formulado.

    Ello nos lleva a la consideración de que ha de existir un orden correlativo de entrega y devolución. La empresa podrá señalar unos días para las funciones indicadas y poner a disposición del trabajador a domicilio la labor, tarea, obra, servicio que sea capaz de realizar o llevar a término en el plazo prefijado, como también podrá señalar unos plazos distintos y más breves de devolución, a los normalmente establecidos, si las exigencias de servicio así lo demandan. Correlativa a esta vigilancia, el Estatuto de los Trabajadores señala (artículo 13.4) que todo empresario que ocupe a trabajadores a domicilio deberá poner a disposición de éstos unos documentos-control de la actividad laboral que realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas para fijar el salario, entrega y recepción de objetos elaborados y cuantos otras aspectos de la relación laboral interesen a las partes.

    El documento debe contener una serie de circunstancias que examinaremos:

    1. Control de la actividad laboral.

      Bajo esta denominación de control se señalan conceptos varios como son la de clase y cantidad de trabajo y con la finalidad de exigir la labor a devolver y fijar remuneraciones. Habla de cantidad aunque no de calidad, exigencia que puede pedirse cuando al concepto simple y puro de destajo, como veremos, se añade un suplemento de calidad.

      En el documento se hará referencia a la cantidad de materias primas entregadas, pero deberá existir alguna otra referencia identificativa de dichas materias, referencia que podrá deducirse de la expresión anterior en orden dentro del parágrafo que comentamos cuando dice «clase... de trabajo». Este término debe ser lo suficientemente restrictivo para englobar la identidad de las materias y controles suficientes para que no sea factible su sustitución con los graves perjuicios que ello pueda reportar a la empresa y al propio trabajador.

      Los salarios serán fácilmente fijables en atención labor-calidad, puesto que en el documento se señalará la tarifa que se acuerde entre las partes. La fijación de salarios actuará automáticamente. Veremos como se establecen las tarifas de aplicación a cada caso.

      La referencia a la entrega y recepción o devolución ya la hemos comentado como una posibilidad de vigilancia por parte de la empresa en este mismo capítulo.

      Por último un «cajón de sastre». «Cuantos otros aspectos de la relación laboral interesen a las partes». Lo que, en principio, parecería más apropiado relatarlo en la materialidad del contrato.

    2. El salario ya se trata con la amplitud suficiente en el Capítulo VI, Parte segunda. A las partes se las deja en libertad total en cuanto a la forma de fijación, si bien, tratándose de señalar un salario por obra, prenda, labor determinada, etc., la más apropiada sea la de destajo, aun y todo considerando sus diversas modalidades. Tal es la forma de retribución de estos trabajadores que, con frecuencia y coloquialmente, se les denomina «destajistas» y así con exclusión de los de taller que sean remunerados de idéntica forma, por sistema a destajo.

    3. A continuación proponemos una fórmula de contrato en la que se recogen todas aquellas circunstancias generales, que pueden ser comunes a toda clase de trabajadores, y a las específicas de los trabajadores a domicilio.

      CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO

      En la ciudad de ................................................siendo el día .................................... del mes .......................................... del año ..............................y REUNIDOS:

      De una parte don ........................................................................ en su calidad de representante de la empresa ............................................. con domicilio social en la calle de .......................................... de la localidad de .........................................., y con C.I.F. número ..............................

      Y de la otra don/doña................................................................................. con domicilio en la calle de ............................................. de la localidad de ........................................ provisto/a del Documento Nacional de Identidad número ...........................

      Reconociéndose capacidad suficiente y necesaria para la celebración de este contrato, libre y espontáneamente y con voluntad de obligarse

      EXPONEN:

      1. Que la Empresa se dedica a la actividad de ................................................ estando dada de alta...

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