Tolerancia de la objeción de conciencia sobrevenida

AutorJoaquín Rodríguez-Toubes 1Viuniz
CargoUniversidad de Santiago de Compostela
Páginas743-759

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I Introducción

Suele llamarse objeción [de conciencia] sobrevenida a la objeción de conciencia al servicio militar que se manifiesta cuando el objetor ya ha ingresado en filas. Fundamentalmente es la actitud o la conducta de quien por motivos de conciencia se niega a continuar participando en un ejército al que pertenece por obligación (aunque acaso quepa también aplicar la figura a los ejércitos voluntarios). La circunstancia de que el objetor ya esté en filas hace que al dilema propio de toda objeción de conciencia -escoger entre la aplicación igualitaria de la ley y la tolerancia de la disidencia justificable- se añadan en esta modalidad problemas extraordinarios de eficiencia militar y responsabilidad pública. Son estos problemas añadidos los que explican la peculiaridad que en España hace a la objeción sobrevenida especialmente interesante y merecedora de una atención particularizada: hoy por hoy, es la única forma jurídicamente prohibida de objeción de conciencia al servicio militar. Es más, previsiblemente seguirá siendo una forma prohibida de objeción de conciencia respecto del ejército profesional tras la anunciada abolición del servicio militar obligatorio -a no ser que prospere la legalización querida por algunos grupos políticos, claro está-. Tiene interés, por tanto, discutir si está justificada la prohibición actualmente vigente.

Sobre la objeción de conciencia se ha escrito mucho, tanto acerca de su concepto como de su justificación 1. Obviamente casi todo lo dichoPage 744 sobre la objeción en general y sobre la objeción al servicio militar en particular es aplicable a la sobrevenida, que no es más que una peculiaridad temporal de la segunda. En este sentido habría algo de redundancia en tratar la objeción sobrevenida como un objeto de estudio específico si no fuera por su tratamiento diferenciado en la ley y en la jurisprudencia constitucional. Si bien la objeción de conciencia al servicio militar está parcialmente tolerada en España desde 1976 2, y formalmente respaldada desde 1978 por el artículo 30 de la Constitución, la objeción sobrevenida ha sido exceptuada de ese reconocimiento. Así la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, dispuso en su artículo 1.3 que la solicitud de objeción -sobre la que ha de decidir un Consejo Nacional- puede ejercerse «hasta el momento en que se produzca la incorporación militar en filas y, una vez finalizada ésta, mientras se permanezca en situación de reserva». Esta excepción temporal del tiempo en filas ha sido cuestionada política, jurídica y filosóficamente.

En este trabajo abordaré algunos aspectos filosóficos de la objeción sobrevenida en torno a la fundamentación del deber ético-político de tolerarla (un tema de Axiología jurídica). En otro lugar me he ocupado de un segundo eje iusfilosófico: la fundamentación del deber constitucional de no prohibirla (un tema de Teoría del Derecho)3. Allí sugiero que la figura tiene interés para ilustrar un debate más amplio sobre el contenido y la configuración constitucional de los derechos fundamentales. De modo similar, pienso que el examen de la fundamentación axiológica del Derecho que emprenderé aquí plantea y discute puntos de vista cuya importancia trasciende al problema particular que la objeción sobrevenida presenta hoy en España.

Pasaré por encima de los aspectos políticos y jurídico-legales (sustantivos) de la objeción sobrevenida. En lo que atañe a los aspectos políticos, la contestación a la ley ha sido amplia y constante, destacadamente entre grupos pacifistas y antimilitaristas. En el ámbito parlamentario también ha habido contestación, pero hasta el momento sin éxito. Con todo, el impulso de reforma continúa latente y de cuando en cuando un grupo parlamentario minoritario propone la modificación de la ley. En ciertoPage 745 modo, con este trabajo me gustaría hacer ver que la reforma es efectivamente necesaria.

En lo que atañe al Derecho vigente, las líneas generales del debate han quedado perfiladas en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo contra la Ley 48/1984; en las cuestiones de inconstitucionalidad relativas a la misma ley promovidas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y en la sentencia del Tribunal Constitucional 161/1987, de 27 de octubre, que resuelve las anteriores cuestiones de inconstitucionalidad. El Defensor del Pueblo argumentó en su recurso que el artículo 1.3 de la ley podría infringir el contenido esencial del derecho a la objeción de conciencia, ya que la conciencia es algo dinámico y desborda cualquier límite temporal; y podría asimismo quebrantar el artículo 55.1 de la Constitución al suspender derechos y libertades no incluidos en él. El Tribunal Constitucional no se ocupó de estos puntos al resolver el recurso del Defensor del Pueblo (sentencia 160/1987), sino la misma fecha en la sentencia 161/1987, ya mencionada, en la cual falló que la excepción temporal es conforme a la Constitución. A juicio del Tribunal la exclusión respeta el contenido esencial del derecho a la objeción de conciencia y «resulta justificable en atención a la organización interna del servicio militar obligatorio y a la prestación de un deber constitucional cuya dimensión colectiva podría resultar perturbada por el ejercicio individual del derecho durante el período de incorporación a filas...» (FJ 5). Este criterio es abiertamente cuestionado por cuatro miembros del Tribunal en tres votos particulares, en los cuales se trasluce la convicción de que la exclusión legal de la objeción sobrevenida es inconstitucional. El argumento básico, que comparto plenamente, es que al no admitir el ejercicio de la objeción de conciencia una vez en filas se está negando, no limitando ni suspendiendo, el derecho mismo que la CE reconoce. De la misma opinión es buena parte de la doctrina, tanto antes como después del pronunciamiento del Tribunal4. Aunque tampoco faltan quienes, por el contrario, justifican la exclusión legal5.Page 746

II La objeción sobrevenida como problema moral

El problema moral que representa la objeción de conciencia sobrevenida tiene dos vertientes. Por el lado del sujeto, la justificación moral de ejercerla. Por el lado del Estado o del grupo social, la justificación moral y política de tolerarla. En medio queda, conformada por ambos debates, la cuestión seguramente principal: la fundamentación moral de la objeción sobrevenida como derecho subjetivo, que implicaría la afirmación de un deber moral correlativo de tolerarla. En este trabajo me ocuparé específicamente de la segunda vertiente del problema -la justificación de la tolerancia-, aunque algo diré antes sobre la primera y sobre la relación de ambas entre sí y con la existencia de un derecho moral a la objeción sobrevenida. Comenzaré por esto último.

Hay un derecho moral a la objeción sobrevenida cuando el objetor está moralmente legitimado para exigir a otros -en particular, a los órganos estatales competentes- que toleren su objeción, esto es, que no le obliguen a permanecer en el ejército en contra de los dictados de su conciencia. La existencia de este derecho guarda relación con los problemas morales identificados en el párrafo anterior, pero es en alguna medida independiente de ellos. Veamos primero lo que respecta a la justificación moral de ejercer la objeción sobrevenida. Por una parte, normalmente es el argumento que defiende la justificación de objetar, o que incluso afirma que es un deber moral, el que lleva a plantear que su ejercicio es un derecho moral (así, se dice que si objetar es un deber moral, ha de ser también un derecho). Pero lo cierto es que la existencia de un derecho no se deduce de que esté justificado realizar la conducta que supuestamente aquél protege, porque los derechos conllevan deberes correlativos de respeto que no acompañan a cualquier conducta justificada (por ejemplo, yo puedo estar moralmente justificado al perdonar una deuda, pero no tengo derecho moral a hacerlo si se oponen mis socios coacreedores). Por una parte, normalmente tener un derecho moral (por ejemplo, a objetar) supone que está justificado ejercerlo. Pero no siempre, porque puede haber deberes morales más imperiosos.Page 747

Veamos ahora lo que respecta a la justificación moral de tolerar la objeción. Por una parte, normalmente es la justificación de la tolerancia lo que permite argumentar que existe un derecho subjetivo a ser tolerado. Pero lo cierto es que para argumentar así no basta con afirmar que no hay objeción moral a permitir la disidencia, sino que hay que afamar que es un verdadero deber moral hacerlo. Porque sólo si hay un deber moral correlativo puede hablarse de derecho moral. Por otra parte, normalmente la existencia de un derecho moral supone que está justificado tolerar su ejercicio. Pero no siempre, porque puede haber derechos superiores que impongan la obligación de impedir el ejercicio de un derecho menor.

Se ha observado que en la objeción de conciencia hay dos tipos de conflictos: primero, entre un deber moral y otro jurídico, y segundo, entre un derecho moral y un deber jurídico6. El primer conflicto es la vertiente subjetiva del problema moral, y su resolución es sobre todo responsabilidad del individuo, aunque también desde la perspectiva del Estado importa la justificación moral de objetar, porque es un dato clave para determinar cuál sea la actuación legítima hacia la objeción. El segundo conflicto es la vertiente colectiva del problema moral, y en cierto modo se plantea también entre dos deberes: el deber jurídico de hacer cumplir la ley a todos por igual y el deber moral de tolerar las disidencias de conciencia, máxime cuando tienen la categoría moral de derecho. La resolución de este segundo...

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