Título XIII, ley 296

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil
  1. CUESTIONES GENERALES

    1. CONTEXTO NORMATIVO Y ORIGEN HISTÓRICO DEL ALBACEAZGO EN NAVARRA

      En el actual estadio legislativo del ordenamiento español, el albaceazgo tan sólo es regulado en cuatro cuerpos legales: en el Código civil (arts. 892-911), en el Fuero Nuevo de Navarra (leyes 296-299), en el Código de sucesiones de Cataluña de 1991 (arts. 308-321) y, por reciente y escueta incorporación, en Aragón, en la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte (arts. 169-170). La regulación navarra no es, ni lo pretende ser, exhaustiva. En cuatro extensas leyes se recogen tan sólo los rasgos más esenciales y genuinos que la tradición consuetudinaria sobre la figura había ido afianzando, silenciando otras cuestiones de su régimen, que habrán de ser integradas por la labor jurisprudencial; el recurso a la tradición histórica será importante en esta labor, sobre todo si se tiene en cuenta el tronco común de la institución del ejecutor testamentario que hace, en buena medida, asumibles algunas reglas consagradas en el Código civil, en la medida en que sean conjugables con los principios del Derecho sucesorio navarro.

      Los rasgos privativos del Derecho navarro acogidos en estas leyes hacen referencia al plazo sin restricciones que puede conceder el causante al albacea, así como su cómputo especial en caso de albacea común establecido por testamento de hermandad (ley 297), como consecuencia de la posible designación de albacea en más instrumentos que en el solo testamento unipersonal del Código civil; el carácter retribuido del cargo conforme a la costumbre (ley 298); la obligación de notificacar las mandas benéficas (ley 299); y, en lo que respecta a la ley 296 del Fuero Nuevo, objeto de este comentario, destacan, también por su contraste con el Código civil: a) Las facultades dispositivas del albacea sin consentimiento ni intervención de ninguna otra persona (herederos, legitimarios, etc.), versus el artículo 903 C.c. b) La indicación de criterios distintivos objetivos entre los albaceas singulares y universales, frente a la ausencia de los mismos en el artículo 894 C.c. c) La regulación expresa del albaceazgo universal y, en concreto, el desglosamiento detallado de sus facultades por la ley, a falta de otras previsiones expresas del disponente, frente al elenco, más raquítico, de facultades, que realizan las leyes 901 y 902 C.c.

      En consecuencia, estas leyes del Fuero Nuevo desplazan por entero las reglas contenidas en los citados artículos del Código civil. Especialmentente destacable resulta, por su ubicación privilegiada en la ley 296, la ausencia de cortapisas para desempeñar sus funciones, que se reconoce a los albaceas; y, descendiendo del principio genérico a la plasmación concreta, las facultades, que «podrán ejercitar por sí solos, aunque impliquen disposición sobre bienes inmuebles», situada al comienzo de la norma. Su base fue subrayada por la Recopilación Privada con las siguientes palabras: «El fundamento de esta ley no es otro que la libertad de disposición propia del Derecho navarro, que viene a hacer totalmente inaplicable en Navarra la doctrina de la D.G.R.N. (Rs. de agosto de 1891 y 19 de julio de 1952), doctrina que es, por otra parte, muy discutible para el Derecho común». Por lo tanto, los albaceas con facultad de disposición sobre bienes inmuebles no precisan el consentimiento ni la intervención de los herederos, de los legitimarios ni de ninguna otra persona; materia ésta que, pese a su ubicación, convendrá analizar sistemáticamente con el resto de facultades dispositivas reconocidas por el apartado 9 de la ley 296, respecto al cual plantea ciertos problemas de interpretación.

      Antes se aludía al tronco común de la historia de los ejecutores testamentarios, que no sólo lo es de las regulaciones españolas, sino que constituye el sustrato de la normativa de los albaceas en la mayor parte de los Códigos europeos 1. En efecto, sin ningún ánimo exhaustivo, puede trazarse a grandes rasgos la historia del ejecutor testamentario, en lo que se refiere a Navarra 2 de la siguiente manera: en el Derecho romano clásico no se conoció generalizadamente la figura del ejecutor testamentario, dado el papel central que el heredero ocupaba en el testamento romano. Sin embargo, sí se pueden encontrar en las fuentes algunos atisbos de esa función a través del recurso al fideicomiso puro, al mandato postumo basado en la vinculación moral y no en el Derecho, a la designación de un minister o curator que se encargase de la instauración de monumentos o fundaciones sepulcrales, etc. Por lo tanto, si bien la terminología es vaga e imprecisa y no se conocía la figura del albacea tal como la entendemos hoy en día, sí existían otros mecanismos sustitutorios por los que se encomendaba a terceros ejecutar o supervisar ciertos cometidos. El empleo del executor, en cambio, se generalizó en el Derecho justinianeo, que estableció una serie de medidas para fomentar y proteger las limosnas pro anima y las disposiciones ad pias causas 3. A partir del siglo VIII existen documentos que acreditan la existencia de los ejecutores testamentarios, con múltiples funciones, en toda Europa y, en concreto, desde comienzos del siglo IX esos documentos se encuentran en territorio hispánico4. Sus objetivos y facultades se reflejan en la dispar terminología que se empleaba para designarlos en la península ibérica: «elemosinarii» (para repartir limosnas piadosas), «mandatarii, vicarii, prepositus o personarías» (con la idea del mandato), «manufideles, manumisores o marmesores» (en atención a la idea de la fidelidad, la mano fiel), «distributores, dispensatores, ordinatores» (por sus amplias facultades generales), más tardíamente, «testamentarios, executores, commissarii o fideicommissarii» (a partir del siglo XIII, especialmente por los glosadores), etc.; pero, sobre todo, a partir de los siglos XII y XIII, gozaron de gran expansión en la zona navarro-aragonesa y castellana los términos «cabezales, cabezaleros o espondaleros». Así, los Fueros navarros de la Novenera, Tudela, Estella, JacaPamplona y Viguera-Val de Funes emplean ya la denominación de «cabezaleros», cuyo origen etimológico es turbio, pero parecía aludir mediante un tropo a su proximidad física al causante moribundo, «quar estan cabo el cabeçal el que el enfermo tiene a su cabeça» 5.

      En los Fueros locales y territoriales navarros, los cabezaleros aunan principalmente funciones testificales y ejecutoras de la última voluntad del testador: habían de declarar el contenido de ésta y llevarla a término. En este sentido, en el Fuero de Jaca-Pamplona se regula su función eminentemente testifical, tanto del testamento escrito como del oral (adveración), y la fórmula del juramento que habían de emplear para ello (Cap. 55); su oficio de defensor y protector del testamento ante una posible impugnación (Caps. 55-56) y su eventual cargo de partidor (Cap. 57). En el Fuero de Estella (núm. 11), junto a las citadas funciones testificales, se los presenta dotados de amplísimas facultades de disposición sobre los bienes del difunto y, a su misión ejecutiva, suma una función de tutor testamentario para protección de los hijos. En el Fuero de Tudela (Cap. 31) se desglosan numerosas reglas sobre sus funciones testificales y ejecutoras, funciones que tratan de ser más deslindadas, por diferencia con los testigos de los testamentos en el Fuero de Viguera y Val de Funes (núms. 480-485). En los Fueros de la Novenera (Caps. 85-86) se señalan las funciones y deberes que tienen los cabezaleros ante una liberalidad en favor del alma del testador y se ejemplifican sus obligaciones anejas a la transmisión de la propiedad en favor de los beneficiarios. A los Fueros territoriales navarros pasaron varios de estos pasajes de los Fueros locales; señaladamente el texto extenso del Fuero de Tudela sobre las funciones testificales y ejecutoras de los cabezaleros se incorporó al Fuero General de Navarra (3.20.9). En este Fuero General se hace una regulación bastante circunstanciada de diversos aspectos relativos a la cabezalería, entre los Capítulos 2 al 10 del Título 20, Libro III. En ellos se regula la forma de nombramiento de los cabezaleros, su aceptación y responsabilidad por incumplimiento (Cap. 2), la prueba del testimonio del cabezaleros en el testamento oral y la forma en que deben deponer su declaración (Cap. 3), la forma de probar ellos el testamento escrito en caso de ser impugando (Cap. 4) y otras serie de aspectos que atañen a situaciones especiales o excepcionales en que pueden hallarse los cabezaleros (Caps, restantes). Tres siglos después, en el XVI, el Fuero Reducido recoge la mayoría de estas prescripciones de una forma más sintética y diáfana en cuanto a la redacción (F.R. 3.7.6-11). Por su parte, los Fueros y Costumbres de la Baja Navarra (siglo XVII) deslindaban ya claramente las funciones propias de los testigos en los testamentos y las de los ejecutores testamentarios (cfr. rubrica XXVII, arts. 16, 19, 23, 26) y fijaban el plazo para la ejecución de las funciones propias de los «executoós».

      Mientras los Fueros navarros iban recogiendo fragmentariamente el régimen de los albaceas, en relación con las cuestiones más habitualmente suscitadas, los canonistas y la literatura culta europea y española fueron elaborando dogmáticamente un régimen completo sobre los executores. Así, cabe mencionar como primera gran síntesis de ese régimen la elaborada por Guillermo Durante en su Speculum Judiciale en el siglo XVI6, o el completo tratado del español Francisco del Carpio, De executoribus et commissariis testamentaras, ya en el siglo XVII 7. Los disponentes navarros, por esas fechas, hicieron un uso frecuentísimo de la institución de los cabezaleros, en todo tipo de instrumentos sucesorios (testamentos unipersonales, mancomunados, capítulos matrimoniales con pactos sucesorios, etc.), hasta el punto de constituir una pieza raramente prescindible en las ordenaciones sucesorias8. La misma...

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