Título XII

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN (PREMISAS)

    El Fuero Nuevo de Navarra regula en las leyes 289 a 295 la institución de la herencia de confianza, que la ley 151 incardina dentro de la categoría de la «fiducia sucesoria» (junto con los fiduciarios-comisarios). De modo sintético, es posible definir la herencia de confianza como la institución de uno o varios herederos para que que den a los bienes el destino que el disponente les haya encomendado confidencialmente, ya de palabra, ya por escrito.

    En el actual estadio legislativo del ordenamiento español, esta figura se encuentra admitida y regulada tan sólo por la Compilación de Derecho civil foral navarro y por el Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña (C.S.C.), de 30 de diciembre de 1991 (arts. 150-153 y 135). Desatendiendo una incontestable tradición histórica, que se remonta al Derecho romano y que gozó de continuidad hasta el siglo XIX, el Código civil español prohibió expresamente la herencia de confianza y, en principio, todo género de disposiciones con instrucciones reservadas (art. 785,4.° y disposición transitoria 2.a). Tampoco los demás Derechos forales optaron por acoger en sus cuerpos legislativos el régimen de las instituciones confidenciales, pese a contar, en algunos casos y en desigual medida, con ciertos antecedentes consuetudinarios y jurisprudenciales; finalmente se decantaron por un silencio absoluto sobre la materia que, en principio, a mi entender, ha de interpretarse con sesgo interdictorio l. Es más, recientemente la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte de Aragón ha prohibido expresamente esta institución, al disponer, respecto a los fiduciarios-comisarios, que «la designación de fiduciario y las instrucciones del comitente, si las hubiere, sobre ejecución de la fiducia, o administración y disposición de los bienes sujetos a ella, deberán constar neceseriamente en testamento o escritura pública».

    En definitiva, hoy en día, la herencia de confianza se erige como una institución genuina de la praxis jurídica navarra y catalana. Esta afirmación sólo puede ponderarse en su justa medida si se atiende exclusivamente a dos parámetros concretos en el tiempo y en el espacio: en primer lugar, cabe insistir, esto sólo es cierto en la actualidad, puesto que la herencia de confianza fue un fenómeno jurídico conocido y empleado con profusión, bajo dispares ropajes, prácticamente en todo el suelo europeo hasta el siglo XIX; no puede hablarse, por tanto, de una costumbre autóctona y exclusiva de Navarra y Cataluña 2, sino de un instituto de más extensión cuya práctica consuetudinaria sólo se encuentra reglamentada hoy en ambas regiones. En segundo lugar, lo dicho subsiste únicamente si tomamos como referente el territorio español, puesto que la herencia de confianza está permitida fuera de nuestras fronteras en diversos sistemas jurídicos, con diversa trascendencia; así sucede en el common law anglosajón, en Italia, Chile, Colombia, Ecuador, Honduras y Venezuela.

    Si hubiera que destacar, con carácter global, algún rasgo peculiar del régimen jurídico de los herederos de confianza en las leyes del Fuero Nuevo de Navarra, habría de ser la adopción del que podemos denominar «principio de mínima intervención» por parte del legislador navarro. El Fuero Nuevo se limita a traducir al moderno Derecho foral codificado las principales normas consuetudinarias, decantadas a lo largo de los siglos. En virtud de este proceder, las leyes 289 a 295 no rotulan un régimen completo, terminado de la figura, sino que se limitan a trazar sus líneas básicas. Esto entraña una indudable virtud, que consiste, precisamente, en haber fijado esta costumbre3, sin poner cortapisas por ello al desarrollo práctico, jurisprudencial y dogmático de la institución confidencial; recuérdese que el Derecho foral navarro no se encuentra reducido a la ley escrita, debido a la relevancia que la costumbre sigue teniendo entre las fuentes de este sistema jurídico (cfr. leyes 1, 2 y 3 del Fuero Nuevo).

    No obstante, la normativa legal fragmentaria encierra, por una parte, una delegación en la jurisprudencia y en la doctrina científica para elaborar dogmática y casuísticamente el entramado de soluciones que la ley no aborda4. Este encargo participativo en la «función creadora del Derecho» 5 se muestra en verdad acuciante en el caso de la herencia de confianza, dados los múltiples silencios legales y el casi absoluto abandono dogmático a que han sido relegadas las normas navarras al respecto 6; el contraste es notorio con la profusa atención dedicada a la herencia de confianza por los juristas catalanes, así como el mayor desarrollo legistativo realizado por el Código de sucesiones catalán. El método comparatista aconseja, por ende, tener a la vista las respuestas ofertadas por el entorno jurídico catalán, pero siempre atajando los peligros que un trasvase indiscriminado de soluciones puede acarrear, habida cuenta de la significativa disparidad axiológica e institucional que en muchos casos distancia a ambos Derechos sucesorios.

    Por otra parte, la regulación parcial encuentra su fundamento en la libertad civil o paramiento fuero vienze, tan acusado en Derecho navarro (vid. leyes 7 y 8). La amplia soberanía reconocida al individuo permite incluso que el disponente modifique o adapte a sus objetivos el régimen legal que se le ofrece sobre la institución confidencial. En definitiva, la herencia de confianza encuentra su base en la libertad de testar7 y el principio del favor testamenti8, que no son sino ramificaciones del mencionado axioma de la libertad civil.

    La «mínima intervención» asumida por el legislador navarro responde, además, en la materia concreta que nos ocupa, a una opción de fondo ante los negocios jurídicos fundados en la fides, consistente en entender que los vínculos generados exclusivamente por la confianza interpersonal no deben ser adulterados por la inmisión legislativa, pues escapan de lo jurídico para adentrarse en la esfera de lo moral. El legislador debe abstenerse de regular dichos institutos, o hacerlo en sus más elementales rudimentos, para que su juego normal siga residiendo en la confianza y no en la ley; en definitiva, para no alterar su esencia. En palabras de Garrigues, «cuando nuestra confianza no descansa en la buena fe del otro, sino en la tutela de la ley, la fiducia deja de ser fiducia en sentido técnico. La llamada fiducia legal encierra una contradicción en sus propios términos» 9. Este planteamiento, a diferencia de su antagónico 10, tiene como consecuencia eludir el establecimiento de cualquier restricción al fundamento de lealtad de la herencia de confianza y, por ende, deja sin garantías jurídicas el cumplimiento de sus fines y no impone límites o cauciones a la actuación del heredero fiduciario. Basta un somero examen comparado del régimen catalán, que opta, inversamente, por revestir la institución con el mayor número posible de mecanismos de garantía, que eviten el abuso del confidenciario y la defraudación de la confianza depositada, para poner de manifiesto la multitud de garantías ausentes de la regulación navarra. Así: 1) La restricción de las formas de revelar la confianza, por exigencia de algunos requisitos ad substantiam. 2) La prohibición insistente de que el confidenciario haga suyos los bienes o productos de la herencia o que revele en su propio beneficio. 3) El régimen de «caducidad» de las herencias y legados de confianza. 4) El imprescindible inventario de la herencia en el plazo fijado, bajo sanción de perder el confidenciario su retribución. 5) La retribución tasada ex lege -a falta de disposición voluntaria-. 6) La restricción -aún mayor que en Derecho navarro- de la posibilidad de subrogar a otra persona en el cargo. 7) El veto legal a la revocación o alteración de la confianza revelada. 8) Las posibles implicaciones de la remisión a la normativa del albaceazgo, en cuanto rendición de cuentas, cumplimiento del encargo revelado, etc.

    Cuestiones, todas éstas, que no aparecen en las leyes de la Compilación navarra, cuya hipotética aplicabilidad a las herencias de confianza navarras será abordada, cuando resulte procedente, al hilo del comentario exegético de los preceptos en estudio. No obstante la prudencia con que debe medirse la propuesta de introducción de garantías en un régimen, como el del Fuero Nuevo, remisa a ellas, a mi parecer, es crucial incorporar a las leyes vigentes dos reformas: una, que establezca, siquiera en términos amplios, el régimen de ineficacia de la herencia de confianza, sus casos y consecuencias y, muy particularmente, la interdicción de que el confidenciario pueda apropiarse en su provecho de los bienes hereditarios; esta regla procede del ius commune y se encontraba arraigada en la práctica y la doctrina de los autores clásicos. En segundo lugar, sería acertado, sin que por ello se coartase la libertad de acción del fiduciario ni se redujese un ápice el secreto esencial de la institución, prescribir legalmente la obligación de realizar inventario de la herencia, en orden a garantizar la separación patrimonial, que en Derecho navarro también existe entre la herencia confiada y el patrimonio propio del fiduciario.

    Con independencia de las garantías que se adopten para corregir los peligros que las instituciones confidenciales entrañan, es indudable que aquéllos persisten, como índice indisociable de la propia esencia de ésta. Precisamente, la herencia de confianza ha estado sometida en todos los tiempos y lugares a una intensa polémica, en la cual ha destacado el amplio arsenal argumentativo, no siempre del todo convincente, de sus detractores. En concreto, cabe reconducir a dos haces discursivos estas objeciones:

    a) Por una parte, argumentos, más «veristas» que técnicos, fundados en los peligros que encierran los caracteres de la herencia de confianza (secreto y confianza infiscalizable). En síntesis, se ha aducido, en primer lugar, el riesgo para el propio...

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