La tipificación de la corrupción en el deporte : sombras y más sombras

AutorNatalia Pérez Rivas
CargoProfesora Ayudante Doctora de Derecho Penal. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas105-147
ISSN: 0210-4059 CUADERNOS DE POLÍTICA CRIMINAL
Número 131, II, Época II, septiembre 2020, pp. 105-147
LA TIPIFICACIÓN DE LA CORRUPCIÓN
EN EL DEPORTE: SOMBRAS Y MÁS SOMBRAS*
Criminalising corruption in sport:
shadows and more shadows
NATALIA PÉREZ RIVAS**
Fecha de recepción: 23/03/2020
Fecha de aprobación: 21/07/2020
Resumen: El delito de corrupción deportiva adolece de diversas deficien-
cias que lastran su regulación desde el año 2010, sin que la reforma ope-
rada por la LO 1/2015 haya procedido a solventarlas de forma adecuada.
El objeto del presente trabajo es identificar aquellos elementos del tipo
que deben ser objeto de mejora y realizar, a tal efecto, algunas propues-
tas de lege ferenda.
Palabras clave: corrupción deportiva, reforma penal, normal penal en
blanco, concepto jurídico indeterminado, lege ferenda.
Abstract: The crime of sports corruptions presents some deficiencies
which have harmed its regulation since 2010. The reform implemented
by Organic Act 1/2015 has not been able to solve them adequately. The
aim of this paper is to identify those elements of the type that need to be
improved and to make, in this regard, some proposals of lege ferenda.
Key words: sport corruption, penal reform, blank penal rule, undefined
legal concept, lege ferenda
* Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación DER2015-71176-R, fi-
nanciado por el Ministerio de Economía y Competitividad y cofinanciado por el Fondo
Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) correspondiente al marco financiero plu-
rianual 2014-2020.
** Profesora Ayudante Doctora de Derecho Penal. Universidad de Santiago de
Compostela.
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CUADERNOS DE POLÍTICA CRIMINAL ISSN: 0210-4059
Número 131, II, Época II, septiembre 2020, pp. 105-147
SUMARIO: I. El delito de corrupción deportiva en el ordenamiento pe-
nal español: Regulación legal.- II. Bien jurídico.- III. Tipo
objetivo: 1. Ámbito objetivo de aplicación. 2. Conducta típica:
2.1. Corrupción deportiva pasiva: A) Verbos rectores. B) Sujetos
activos. 2.2. Corrupción deportiva activa: A) Verbos rectores.
B) Sujetos activos. 3. Objeto material. 3.1. Beneficio o venta-
ja. 3.2. Favorecer indebidamente. 4. Iter criminis. 5. Autoría
y participación.- IV. Tipo subjetivo: 1. Elemento subjetivo del
injusto: 1.1. Predeterminar o alterar. 1.2. Fraudulentamente.
1.3. Resultados: especial referencia a las primas para ga-
nar.- V. Penalidad.- VI. Circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal: 1. Tipo atenuado. 2. Tipo agravado.-
VII. Conclusiones.
I. EL DELITO DE CORRUPCIÓN DEPORTIVA EN EL ORDENA-
MIENTO PENAL ESPAÑOL: REGULACIÓN LEGAL
La tipificación, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (en ade-
lante LO 5/2010), de la corrupción entre particulares (art. 286 bis CP) es
fruto de las obligaciones supranacionales asumidas por España culmi-
nándose, de esta forma, la progresiva extensión operada a lo largo de las
últimas reformas sobre el concepto penal de corrupción. Así, el castigo
de estas conductas a través del Derecho penal fue requerido por la Unión
Europea a los Estados miembros, primero, a través de la Acción Común
de 22 de diciembre de 1998 del Consejo, sobre la corrupción en el sector
privado y, posteriormente por su sucesora, la Decisión Marco 2003/568/
JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la co-
rrupción en el sector privado (art. 2). Bien es verdad que la trasposición
de la citada Decisión Marco dejó de ser obligatoria en virtud de la STEJC
de 13 de septiembre de 2005 (asunto C-176/03)1.
No es ésta, sin embargo, la única norma supranacional ratificada por
España en que se instaba la tipificación del delito de corrupción entre
particulares. A tal efecto, podemos citar el Convenio núm. 73 del Consejo
de Europa, de 27 de enero de 1999, sobre la corrupción (arts. 7 y 8) y la
Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, de 31 de octubre
de 2003 (art. 21).
1 QUERALT JIMÉNEZ, J.J.: “La corrupción privada. Apuntes a la novela LO
5/2010”, en ÁLVAREZ GARCÍA, F.J./COBOS GÓMEZ DE LINARES, M.Á./GÓMEZ
PAVÓN, P./MANJÓN-CABEZ OLMEDA, A./MARTÍNEZ GUERRA, A. (coords.): Libro ho-
menaje al prof. Luis Rodríguez Ramos, Tirant lo Blanch, 2013, p. 804.
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No obstante, el legislador español fue más allá de lo dispuesto en las
normas sobre corrupción privada existentes en ese momento –que limi-
taban su aplicación a las actividades económicas, financieras o comer-
ciales– tipificando, en el apartado 4º del citado artículo, el fraude en las
competiciones deportivas2. Se adelantó, de esta forma, a lo que se ha
convertido, años más tarde, en una exigencia ante la constatación de la
específica problemática que se deriva de la manipulación de las compe-
ticiones deportivas3. Así, el 18 de septiembre de 20144 fue aprobado, en
Magglingen-Macolin (Suiza), el Convenio del Consejo de Europa sobre
la manipulación de las competiciones deportivas (en adelante Convenio
de Macolin), que tiene por objeto combatir la manipulación de las com-
peticiones deportivas a fin de proteger la integridad del deporte y la ética
deportiva (art. 1)5. Su entrada en vigor se produjo el 1 de septiembre de
2019 tras su ratificación por Italia, Noruega, Moldavia, Portugal y Suiza
(art. 32.4). España, por su parte, firmó el citado Convenio, el 7 de julio de
2015, sin que haya procedido, todavía, a su ratificación.
La Exposición de Motivos de la LO 5/2010 poco o nada decía sobre
las razones de su tipificación expresa. Se limitaba a apuntar que se con-
sideraba conveniente castigar penalmente “las conductas más graves de
corrupción en el deporte”6. No obstante, la razón última se hallaba en
2 Como apunta GILI PASCUAL, A.: “La tipificación penal del fraude en competi-
ciones deportivas: problemas técnicos y aplicativos”, RDPC, nº 8, 2012, p. 16, su regula-
ción se acomete “por la puerta de atrás, no obedeciendo a obligación alguna de aquella
clase, sino a la libérrima valoración de la oportunidad de su presencia por parte de nues-
tro legislador”. En los mismos términos se pronuncia CORTÉS BECHIARELLI, E.: El
delito de corrupción deportiva, Tirant lo Blanch, 2012, p. 21.
3 A este respecto, en la Declaración de Nicosia, de 20 de septiembre de 2012, sobre
la lucha contra el amaño de partidos se llegó a afirmar que el amaño de partidos consti-
tuía “uno de los mayores peligros para el deporte contemporáneo”.
4 Ya, en 2013, el Parlamento Europeo había aprobado una Resolución en la que
se abordaba, de forma específica, el amaño de partidos y la corrupción en el deporte
[2013/2567 (RSP)]. Entre otras medidas, se pedía a la Comisión que “inst[ara] encareci-
damente a todos los Estados miembros a recoger expresamente el amaño de partidos en
su Derecho penal nacional (…)” (punto 8).
5 Un detallado análisis de su contenido puede verse en SÁNCHEZ BERNAL, J.:
“Un análisis del Convenio del Consejo de Europa, sobre manipulación de competiciones
deportivas”, Revista Internacional de Transparencia e Integridad, nº 4, 2017, pp. 1-9.
6 Acertadamente señala ORTIZ DE URBINA GIMENO, I.: “La corrupción en el
deporte en el derecho penal español: ¿un legislador torpe, inmoral o estratégico?, en
GÓMEZ MARTÍN, V. / MONTIEL, J.P. / SATZGER, H. (eds.): Estrategias penales y procesa-
les de lucha contra la corrupción, Marcial Pons, 2019, p. 138, esto “no es una explicitación
de las razones para la tipificación, sino, a lo sumo, un anuncio o más bien un recordatorio
de algo que no deja de ser una obviedad: si se decide intervenir penalmente en un ámbito
es sin duda lógico empezar por las conductas más graves”.

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