El testigo

AutorAna María Rodríguez Tirado
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Procesal. Universidad de Cádiz
  1. Concepto y características

    El testigo y su conocimiento acerca de los hechos controvertidos adquieren, pues, el carácter de fuente de prueba. Ahora bien, se plantea el interrogante de quién puede poseer dicha condición en un proceso, así como todas aquellas cuestiones que giran en torno a la determinación de la naturaleza, el origen y las características de ese conocimiento. Por esta razón, procede delimitar, en primer lugar, los extremos referidos al testigo y su conocimiento, y, en segundo lugar, analizar la actividad probatoria en sí misma considerada. Es más, la precisión ha de alcanzar a la ubicación de este instrumento de prueba dentro los medios de prueba personales, motivo por el cual la concreción de la figura central del interrogatorio de testigos se hace necesaria con el fin de perfilar nítidamente su ámbito, de modo que se permita una clara distinción respecto del interrogatorio de parte o del informe de peritos, que utilizan igualmente como fuentes de prueba a una persona y su conocimiento, en este caso, a las propias partes y a los peritos23 respectivamente.

    El término testigo, aunque forma parte del ámbito procesal, no es exclusivo de él, sino que se emplea también en otros campos del ordenamiento jurídico y su utilización no es ajena en la vida cotidiana. Sin embargo, el significado difiere en uno u otros supuestos aún cuando compartan alguna nota característica como, por ejemplo, el hecho de presenciar o de haber presenciado unos hechos, de adquirir conocimiento de ellos, pero sus fines son distintos. Desde el punto de vista del Derecho civil, el otorgamiento de un testamento, a veces, requiere la presencia de testigos24. Éstos son testigos instrumentales; la declaración que emitan en aquel momento no es suficiente para considerarlos como testigos en un proceso posterior, sino que será necesario llamarlos al proceso en dicha calidad para que proporcionen el testimonio correspondiente

    25.

    La doctrina procesal ha elaborado diversas acepciones sobre la figura del testigo, para lo cual ha tenido en cuenta diversos elementos, en los que varía el énfasis conferido a cada uno de ellos en los conceptos propuestos por los distintos autores. La mayoría de las definiciones construidas se han efectuado a la luz del sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (y las normas correspondientes del Código Civil), aunque en líneas generales siguen siendo de aplicación en la medida en que no se ha alterado sustancialmente la naturaleza de esta figura.

    Así, algunos autores atienden al carácter de tercero (aunque algún autor utiliza el término parte en contraposición al de tercero), a la naturaleza de la declaración, a la forma de adquisición de su conocimiento 26. Otros se refieren, además, a la condición de persona física27 y al hecho de que la declaración deba efectuarse de acuerdo con la forma prevista legalmente28. Algún otro autor, aun cuando se valga también de estos caracteres básicos, se centra en la contraposición de las figuras del testigo y del perito 29 a efectos de obtener un concepto.

    La norma procesal civil no incorpora, de forma expresa, concepto alguno de testigo. Sin embargo, concreta elementos delimitadores: algunos se recogen de forma expresa, mientras que otros se deducen de su articulado. El artículo 360 L.E.C. exige que se trate de personas y, además, que éstas declaren sobre los hechos controvertidos de que tengan noticia y que han de tener relación con el objeto del proceso, es decir, sobre hechos que tienen relevancia procesal30. Ahora bien, ambos requisitos deben ser precisados y completados.

    1. Notas características

      1. El testigo como persona

        El artículo 360 L.E.C. prescribe que ha de ser una persona. Se pre

        cisa en el artículo 361.I L.E.C.31 que podrán ser testigos todas las

        personas, con las salvedades que este mismo precepto concreta relativas a la capacidad.

        Hasta la aprobación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil32, se había admitido casi unánimemente que sólo las personas físicas podían adquirir la condición de testigo, lo cual resulta lógico si se atiende a la forma de adquisición del conocimiento subjetivo de los hechos del pasado: a través de su percepción por cualesquiera sentidos. Se trata de una cualidad que únicamente es predicable de las personas físicas33. Esta misma idea parece deducirse de la interpretación contrario sensu del nuevo artículo 361.I L.E.C. al reconocer que podrán declarar como testigos todas las personas que no estén privadas de forma permanente de la razón o del uso de sentidos necesarios respecto de hechos sobre los que sólo quepa tener conocimiento a través de ellos. Ninguna de estas causas de inhabilidad se predica de las personas jurídicas en la medida en que son cualidades humanas, atribuibles sólo a las personas físicas34.

        Sin embargo, este razonamiento quiebra en el artículo 381 L.E.C. al dar entrada a las personas jurídicas como fuente de prueba en el interrogatorio de testigos. En efecto, la nueva norma permite que las personas jurídicas privadas o públicas en cuanto tales35 sean propuestas como testigos para que respondan sobre hechos relevantes para el proceso en relación con su actividad (en supuestos concretos). Se incorpora como una especialidad en la regulación general de la prueba testifical, aunque, en realidad, origina un incidente en el curso de la práctica de aquel medio probatorio (se prevé, además, que pueda llegar a declarar alguna persona física para completar o aclarar la declaración del ente jurídico e, incluso, que se practique prueba sobre algunos extremos cuando se cuestionen las respuestas). El legislador otorga cierto privilegio a las entidades públicas y privadas en la práctica del interrogatorio de testigos.

        Esta prevención resulta extraña, sino incompatible, a la esencia misma de la figura del testigo y al origen y forma de adquisición de aquel conocimiento, difícilmente predicable de una persona jurídica. No en vano el artículo 361 L.E.C. se encarga de establecer causas de inhabilidad, sólo referibles a personas físicas, que convierten a una persona en inidónea para ser testigo. Se abundará en el comentario del artículo 381 L.E.C. infra.

      2. El testigo como tercero ajeno al proceso

        La persona llamada al proceso como testigo ha de ser un tercero ajeno al mismo, como buena parte de la doctrina coincide en destacar. La clave de esta nota se halla en fijar el significado con que se utiliza el término tercero en la determinación de quién pueda ser testigo. Desde la perspectiva de la parte procesal, se habla de tercero respecto de quien no sea parte en el proceso36. Sin embargo, esta afirmación resulta insuficiente, puesto que abre un amplio abanico de sujetos que encajan en aquella definición de terceros, lo que nos podría inducir a pensar erróneamente que podrían ser llamados en calidad de testigos en un proceso concreto, por lo que ha de hacerse algunas exclusiones, aparte de la de los litigantes.

        En efecto, la realidad procesal es compleja, de modo que no todos los que sean terceros, es decir, los que no sean parte en un proceso determinado, podrán ser llamados como testigos. Cuando se afirma que el testigo es un tercero ajeno al proceso, el alcance de aquel término difiere del utilizado en la definición de parte. Hemos de tener en cuenta que se excluyen a aquellos sujetos que, no siendo parte en el pleito, tienen alguna conexión o contacto con el proceso incoado, o también a los que, no habiéndose constituido en parte inicialmente, intervienen a posteriori como tales en el proceso en marcha, o a aquellos otros que pierdan la posición originaria de parte, por ejemplo, por sucesión procesal37.

        No serán terceros a efectos del interrogatorio de testigos, las partes, el juez o tribunal que conozca del asunto, los integrantes de la Secretaría judicial (del Juzgado o Sala correspondiente), los que sean llamados como peritos (como veremos, la determinación de quién pueda ser perito se encuentra estrechamente vinculada a la delimitación de quién sea testigo y a la utilización de la figura del testigo-perito), los postulantes procesales respecto del pleito concreto, y los representantes legales de las partes38, como añade un sector de la doctrina procesal39. No obstante, respecto de los representantes legales se precisa que >40, para los que puede ser de aplicación la previsión de los artículos 308 y 309 L.E.C.

        Desde el punto de vista de la prueba, la declaración de conocimiento de la parte

        41 tiene lugar a través del medio probatorio instaurado con este fin (artículos 301 a 323 L.E.C.). La parte no puede ser al mismo tiempo testigo en proceso propio, no en vano se acuñó el bocardo latino nullus idoneus testis in re sua intelligitur; nullus testis in re sua42, puesto que, por definición, no se trata de un tercero. En una primera aproximación, es posible afirmar que testigo será quien no pueda ser declarante, al incluir este término no sólo a la parte legítima, sino también a otros sujetos a que se refieren los artículos 301.2 y 308 L.E.C. Surge, así, una zona de límites difusos entre ambos medios de prueba a raíz de la previsión de estos dos preceptos.

        La ley consiente, pues, la declaración de algunos individuos por su relación con la parte en el proceso a través del interrogatorio de partes, a pesar de que, desde el punto de vista procesal, se trata de un tercero ajeno al proceso y, por tanto, su declaración de conocimiento debería aportarse por el cauce del interrogatorio de testigos. No obstante, el legislador ha atendido a la especial vinculación con la relación jurídica controvertida o con el derecho por el que se incoa el proceso. Así, aunque el verdadero titular de la relación jurídico-material debatida o del derecho en cuya virtud se acciona no se haya constituido en parte, cabe la posibilidad de que declare a través del interrogatorio de partes (artículo 301.2 L.E.C.)43. Por ejemplo, en el supuesto de sustitución procesal, en virtud de la cual se constituye en parte el sustituto...

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