Tercera

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. La pervivencia en la Comunidad Autónoma de Canarias de un régimen jurídico especial en materia de aguas

    Al final del fundamento 17 de la sentencia 227/1988, el Tribunal Constitucional se refiere al Archipiélago Canario, recordando que contaba, antes de la entrada en vigor de la Constitución, con una legislación especial sobre el régimen de las aguas terrestres; es esta circunstancia -dice- y no el hecho insular en sí, la que explica y justifica, junto con las competencias asumidas y transferidas a esa Comunidad Autónoma, la singularidad de la disposición adicional tercera de la Ley de Aguas.

    1. Peculiaridades que lo pueden justificar

      El régimen especial canario relativo a las aguas continentales puede tener suficiente justificación en las peculiaridades constantes de la realidad canaria que, como dice Nieto 1 han terminado traduciéndose en su reconocimiento jurídico. En primer lugar, las peculiaridades físicas, propias de cada isla y diferentes a las de las otras; la naturaleza volcánica de las islas, junto con la escasez de precipitaciones medias, impone un predominio notorio de las aguas subterráneas, cuya localización y extracción obedecen a reglas muy especiales. La consecuencia es un descenso irrefrenable de reservas y la necesidad de que las perforaciones progresen cada año, aunque sólo sea para mantener el mismo caudal aprovechado.

      En segundo lugar, las peculiaridades socioeconómicas. A diferencia de lo que sucede de ordinario con las aguas superficiales, las subterráneas canarias se han explotado siempre con notable predominio de la iniciativa y capitales privados, que se han realizado con palmario desorden y cierto despilfarro. La reacción de la actividad productora, abandonada en manos privadas, ha sido muy interesante: se han creado asociaciones privadas captadoras de pequeño capital, se ha formado una clase de empresados enormemente especializada y competente, ha surgido también una clase de intermediarios proclive al agiotismo más despiadado y, en general, el mercado tiende a autorregularse de manera eficaz, aunque no exenta de abusos gravísimos.

      Para remediar estos y otros problemas, se emprendió pronto la reforma del sistema y se aprobó la Ley 10/1987, de 5 mayo, que pasó por una serie de vicisitudes extrañas, como consecuencia de otras Leyes autonómicas que intentaron suspender su entrada en vigor y de recursos interpuestos ante el Tribunal Constitucional con la misma finalidad o la contraria2. Como añade Nieto 3, defraudando las aspiraciones sociales, el hecho es que las contradicciones políticas, las diferencias ideológicas y la dificultad técnica han impedido, pese a los años transcurridos, la puesta en marcho de una nueva Ley autonómica.

    2. Particularidades de la Ley 12/1990, de 26 julio

      Buena prueba de estas dificultades es que en el propio Preámbulo de esta Ley se diga que aspira a cerrar en Canarias un período polémico y difícil en materia hidrológica, abriendo una nueva etapa en la que el agua no debe ser un obstáculo para la convivencia de todos los canarios, cuyas diferencias deben dejarse a un lado ante la tarea común de ordenar y aprovechar racionalmente un recurso vital para todos, en cada isla con sus especificidades.

      Las particularidades de la Ley canaria respecto de la estatal (con las que se intenta alcanzar esos objetivos) podrían concretarse en los siguientes extremos:

      1. ) Las aguas minerales y termales, en tanto se utilicen como tales, se regularán por su legislación específica, pero, en cuanto sean utilizadas para unirlas a las restantes aguas, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Aguas de Canarias (art. 1.3).

      2. ) En los principios reguladores de la gestión del agua no se recoge el del respeto de la unidad de la cuenca hidrográfica4 y se añaden, sin embargo, dos específicos muy significativos: la optimización del rendimiento de los recursos hidráulicos, a través de la movilidad de los caudales en el seno de los sistemas insulares, y la compatibilidad del control público y la iniciativa privada respecto de los aprovechamientos hidráulicos (art. 4.2, 3.° y 5.°). El primero de esos dos principos lleva a establecer que la Administración velará porque no se produzcan situaciones oligopolísticas y ofrecerá alternativas a través de la iniciativa pública a...

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