Estudio del tercer bloque del reglamento: El funcionamiento del Senado y el procedimiento legislativo

AutorAscensión Pastor Parres
Cargo del AutorSenadora por la Comunidad Autónoma del País Vasco

5. ESTUDIO DEL TERCER BLOQUE DEL REGLAMENTO: EL FUNCIONAMIENTO DEL SENADO Y EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

El presente bloque integra, como anteriormente hemos señalado, los Títulos XIII al XXVI del texto finalmente aprobado del Reglamento del Senado. Al igual que en el bloque cuyo estudio acabamos de realizar, vamos a ver cada uno de estos Títulos, analizando las enmiendas que, en relación al proyecto inicial se presentaron, para así hacernos una idea exacta del tenor literal y de las razones tenidas en cuenta a la hora de elaborar la redacción adoptada en el texto definitivo.

5.1. Análisis del Título XIII

El Título XIII incluye bajo la rúbrica “De los proyectos y proposiciones de ley y proposiciones de reforma constitucional”, los siguientes preceptos:

Art. 119.- Leído un proyecto de ley presentado por el Gobierno, o remitido por el Congreso, se pasará a las secciones para el nombramiento de comisión.

Art. 120.- Las proposiciones de ley que hicieren los Senadores deberán formularse como los proyectos del Gobierno, y firmadas por su autor o autores se entregarán a la Mesa para que las pase a las secciones en los términos dispuestos en el art. 79.

Art. 121.- Ninguna proposición de ley deberá presentarse firmada por más de siete Senadores.

Art. 122.- Las secciones resolverán en su primera reunión si autorizan la lectura de la proposición sometida a su examen.

Art. 123.- Basta que una sección autorice esta lectura para que se lea en la primera sesión del Senado.

Art. 124.- Se exceptúan de la regla establecida en el articulo anterior las proposiciones que tengan por objeto la reforma de la Constitución o alguno de sus artículos, de las cuales no podrá darse cuenta a no haber autorizado su lectura la mayoría de las secciones.

Art. 125.- El autor o uno de los autores de toda proposición de ley podrá exponer de palabra los motivos y fundamentos de ella, terminada que sea su lectura, o el día que tenga por conveniente.

Art. 126.- Verificada esta exposición de motivos, o renunciando a ella el autor o autores de la proposición, se preguntará al Senado si la toma o no en consideración, sin permitirse debate alguno.

Art. 127.- El autor de una proposición podrá retirarla antes que el Senado la haya tomado en consideración.

Art. 128.- Tomada en consideración una proposición de ley se procederá como en los proyectos del Gobierno o del Congreso.

Art. 129.- En las últimas legislaturas, y mientras no se disuelvan el Senado o el Congreso, podrá continuar, a propuesta del Gobierno o de un Senador, cualquiera de los trabajos de la precedente, partiendo del estado en que se encuentre.

Art. 130.- Cuando se verifique la disolución de uno de los Cuerpos Colegisladores o de ambos, se darán por terminados cuantos trabajos pendan en el Senado.

En este caso, el primer artículo a comentar es el 120, 121 en el texto del proyecto, cuyo texto original rezaba:

“Las proposiciones de ley que hicieren los Senadores deberán formularse como los proyectos del Gobierno, y firmadas por sus autores se entregarán al Presidente para que las pase inmediatamente a las secciones”.

En este orden de cosas, se propuso como enmienda que se añadiesen las palabras “autor o autores”, siendo admitida sin mayor problema por la comisión, que admitió su procedencia, dado que las propuestas pueden, evidentemente, proceder de uno o de varios individuos.

Del mismo modo, admitió la comisión la inclusión de la referencia al artículo 79 del texto reglamentario, que se observa en el texto finalmente aprobado, al reconocer la indudable concordancia existente entre ambos preceptos y evitar así interpretaciones falsas de lo que en ellos se dispone146.

Siguiendo con el debate de este Título, debemos reseñar la enmienda presentada por un grupo de Senadores encabezados por el Senador NOUVILAS, mediante la cual se proponía la supresión de los artículos 123, 124 y 125 del proyecto de Reglamento presentado por la comisión.

El objeto de la modificación propuesta no era otro que el de facilitar las discusiones que se suscitasen en el seno de la Cámara, evitando en la medida de lo posible las innecesarias dilaciones de tramitación que pudiesen tener lugar. de este modo, bastaría con la firma de siete Senadores para que se diese lectura de una proposición.

Por el contrario, la comisión, en palabras de uno de sus representantes, el Senador MONTEJO, consideró que la enmienda propuesta no debía ser aceptada, por cuanto que el talante liberal reclamado en ella, era el mismo que inspiraba todo el Título en cuestión, bastando así con la autorización de una sola sección para que la citada lectura se llevase a cabo. Por todo ello, se aprobaron sin más trámites los artículos 123 y 124 (122 y 123 del texto final, por la razón anteriormente expuesta).

Sin embargo el artículo 125 (el número 124 en el Reglamento definitivamente aprobado por el Senado) fue objeto de un importante voto particular por parte del Senador COLMEIRO147, a cuyo tenor, “las proposiciones de ley que tengan por objeto reformar la Constitución o alguno de sus artículos, seguirán los mismos trámites que las ordinarias”.

En opinión de este integrante de la Cámara, la reforma constitucional debería poderse llevar a efecto por el mismo procedimiento que se indicaba como idóneo en el caso de las leyes ordinarias, es decir, si basta la iniciativa de un solo Diputado o de un Senador, así como la simple aprobación de una sección para que se pueda dar lectura a un proyecto de ley, deberá aplicarse idéntico sistema en el supuesto de que se abogue por una reforma de la Constitución.

Su justificación de este aserto es la consideración que el texto constitucional le merece, en cuanto documento carente de validez eterna y, de hecho, caracterizado por determinados errores e imperfecciones cuya subsanación en modo alguno debe ser dificultada.

Del mismo modo, señala el Senador COLMEIRO que lo que ya resulta intolerable es el hecho de que, mientras una disposición de origen constitucional, el artículo 110 del texto de 1869, concede a las Cámaras la posibilidad de instar una reforma constitucional, se trate de cercenar esta facultad a través de la aplicación de una mera norma de naturaleza reglamentaria. Con todo, termina señalando que quizá el citado artículo 110 de la Constitución resulta cuando menos imprudente, ya que no es positivo tener abierto un período constituyente de manera indefinida.

La importancia de las cuestiones aludidas en este caso, motivó la entrada en escena del Ministro del Estado, Sr. MARTOS, el cual matizó que el Gobierno abogaba en todo caso por el establecimiento de garantías en torno a la reforma constitucional, es decir, defendía su difícil puesta en práctica, al concebir la Constitución como una disposición fundamental cuya permanencia y conservación resultaba del todo punto necesaria.

Asimismo, puntualizó el Sr. MARTOS que el aludido artículo 110 del texto constitucional, concedía la posibilidad de reforma a las Cortes, con lo que en absoluto estaba facilitando la misma al dejarla en manos de un solo Senador o Diputado, o de un grupo reducido de ellos148.

A raíz de la intervención del Ministro de Estado, se originó, por alusiones, un debate, en algunos momentos enconado, con el Senador NAVARRO VILLOSLADA, en alusión a todas estas cuestiones, si bien, finalmente, y tras una no menos agria intervención del Obispo de OSMA, las aguas volvieron a su cauce y se procedió a probar el artículo 125 con la redacción final que al principio del comentario sobre este Título hemos referido149.

Los siguientes preceptos reglamentarios del presente Título fueron aprobados sin mayores trámites150.

5.2. Análisis del Título XIV

Este breve Título agrupa bajo las rúbricas “De las discusiones” y “Presupuestos y Códigos”, los siguientes artículos:

Art. 131.- Leído el dictamen de una comisión sobre cualquier materia, el Presidente señalará día para su discusión.

Esta no podrá verificarse sino a los tres días lo menos. después de estar impreso y repartido.

A propuesta del Presidente, podrá, no obstante, acordar el Senado que es urgente la discusión de un dictamen, y señalar cuando deba verificarse.

Art. 132.- En los dictámenes de mucha extensión e importancia, se procederá a la discusión primero en la totalidad y después por artículos o párrafos.

Art. 133.- La discusión general recaerá sobre el principio, espíritu y oportunidad del proyecto.

Art. 134.- No podrá cerrarse ninguna discusión general ni particular sin que hayan hablado tres Senadores en contra, si los hay que tengan pedida la palabra, y otros tantos en pro, salvo lo dispuesto en este Reglamento para casos especiales.

Art. 135.- Si puesto un dictamen a discusión y en cualquier estado de ella no hubiese quien tuviere pedida la palabra en contra, se procederá a la votación.

Art. 136.- En el caso de ampliarse por acuerdo del Senado la discusión general o particular, el mismo declarará, a petición de uno o más Senadores, cuándo está el asunto suficientemente discutido.

Art. 137.- Los presupuestos se discutirán por el orden de preferencia que acuerde el Senado a propuesta del Presidente.

El de gastos de cada Ministerio se discutirá primero en su totalidad; después por capítulos, y últimamente por artículos, y aun por párrafos, si así lo acuerda el Senado a propuesta del presidente o a petición de un Senador; y de todos modos, en cuanto al artículo o párrafo a que se hubieren presentado enmiendas o adiciones. La votación será siempre por artículos o párrafos.

El presupuesto de ingresos se discutirá y votará en la misma forma que el de gastos en cuanto lo permita su diferente índole.

Art. 138.- En los proyectos de Códigos y otros de igual naturaleza, además de su discusión en totalidad, podrá haber varias discusiones generales por libros, títulos o capítulos, siempre que así lo acuerde el Senado, a propuesta del Presidente, o a petición de un Senador; y en todo caso, se discutirán los artículos a que se hayan presentado...

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