Teoría General del negocio jurídico

AutorRamón de la Rica y Arenal
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas778-782

Teoría General del negocio jurídico, por Emilio Betti.-Editorial «Revista de Derecho Privado». Un volumen de 465 páginas.

La Editorial «Revista de Derecho Privado» ha prestado excelente servicio a la cultura jurídica española con la traducción y publicación de esta importante obra del Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Roma, Emilio Betti, a quien correspondió desarrollar la doctrina general del negocio jurídico en el monumental «Tratado de Derecho civil italiano», dirigido por Felipe Vassalli.

La obra de Betti se nos ofrece en una excelente traducción, con-Page 779cordada con el Derecho español, del doctor Martín Pérez, quien ha escrito también una enjundiosa nota a manera de prólogo, en la que expone con claridad la discusión y crítica sobre la teoría del negocío juridico y sobre la utilidad de una «Parte general» en los textos civiles positivos.

Las escuelas metodológicas contrarias a la jurisprudencia constructiva o conceptual, singularmente las escuelas sociológicas, han atacado a la «Parte generali», considerándola como una creación de abstracciones, elaborada de espaldas a la vida, que opone conceptos frente a realidades, lógica frente a hechos. Mas sin entrar en la controversia, fuerza es reconocer que la Ciencia jurídica no puede renunciar a obtener y conducir sus síntesis mediante la generalización, por abstracción de los rasgos más esenciales del fenómeno singular ; y:que cu la técnica legislativa son convenientes normas generales que faciliten la aplicación c interpretación de otras más concretas. Siempre existirán normas jurídicas coincidentes, referibles a un concepto general.

Para llegar a la noción del negocio jurídico, Betti arranca de las vicisitudes de las relaciones jurídicas en general, empezando su análisis por el de los hechos jurídicos. Son tales, para el ilustre Profesor, «los hechos a los que el Derecho atribuye trascendencia jurídica para cambiar las situaciones preexistentes a ellos y configurar situaciones nuevas, a las que corresponden nuevas calificaciones jurídicas». Como se ve, para Betti no son situaciones puramente fácticas, que produzcan consecuencias jurídicas, sino hechos a los que ej Derecho previamente atribuye trascendencia. El hecho jurídico no se diferencia del acto jurídico, por la intervención en éste de la voluntad, corao cree la doctrina corriente. Si al atribuir efectos jurídicos a un hecho del hombre, se valora la conciencia que suele acompañarlo y la voluntad que normalmente...

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