Temas de inmatriculación

AutorAntonio Ventura-Traveset y González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas721-735

Temas de inmatriculacion*

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Efectos de la inmatriculación y crítica de la reforma

Efectos de la inmatriculación

La inmatriculación tiene la capital importancia de constituir la línea divisoria entre la propiedad inscrita y la no inscrita. No puede, por tanto, pretenderse que una propiedad que ha vivido fuera del Registro, en un régimen muchas veces de clandestinidad, pueda tener acceso a él con todos los honores. Esta es la razón jurídica de la limitación de efectos que todo asiento de inmatriculación lleva consigo, y claro es que, al tratar de efectos, se han de considerar comprendidos en dos grupos:Page 722

I -Efectos normales de toda inscripción de inmatriculación

Grupo primero. Efectos normales de toda inscripción, que, por lo tanto, son aplicables a los asientos de inmatriculación.

  1. Concordancia entre el Registro y la realidad jurídica.-Todo derecho inmatriculado tiene una existencia y una extensión que se presumen exactas. Todo titular es un poseedor presunto de hecho (artículo 38 de la Ley actual).

  2. Derechos no protegidos por el Registro.-No son inmatriculables ni las menciones (art. 29), ni los derechos personales (art. 98), ni la posesión de hecho (arts. 5.° y 7.°), si bien esta posesión no es tan despreciable que no deba ser tenida en cuenta frente a titulares inscritos (arts. 36 y 41).

  3. Extinción de los derechos inmatriculables.

    La prescripción.-Frente al titularse alza el espectro del poseedor, ese poseedor que la reforma arroja del Registro y luego le da beligerancia. Con arreglo al artículo 36, el titular no debe descansar en la presunción que de su posesión establece el artículo 35 de la Ley. Vea bien la finca, asegúrese de que nadie la posee, no tolere que el que la ocupaba siga en ella ni un día más, y sólo así podrá librarse del peligro de una presccripción que perjudique su dominio. Desde luego, la doctrina de la prescripción se ha aclarado bastante en relación con la Ley anterior, pero es incuestionable que el titular sólo estará seguro: 1.°, inscribiendo; 2.°, poseyendo de hecho.

    Nulidad.-La inscripción no convalida los actos nulos con arreglo a las leyes. Esta nulidad no afectará al tercero adquirente a título oneroso y de buena fe, presumiéndose ésta, salvo prueba contraría. La protección no alcanza al adquirente a título gratuito (artículos 33 y 34).

  4. Beneficio de prioridad.-La ínmatriculación impide inscribir títulos de igual o anterior fecha al inmatriculado, incompatibles con él (art. 17).

    5,.° Adfetividad de la inscripción,

    1. Garantías de orden afirmativo.-No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de inmuebles inmatriculados sin la previa o coetánea demanda de nulidad o cancelación del asiento inmatriculatorio (art. 38).

      La Ínmatriculación impide el embargo de bienes inmatriculadosPage 723 cuando el procedimiento se sigue contra persona distinta del titular (art. 38).

      Las acciones reales procedentes de derechos inmobiliarios inmatriculados podrán ejercitarse mediante el procedimiento que establece el artículo 41 de la Ley reformada contra los que no inscribieron sus títulos y se opongan al derecho inmatriculado o perturben su ejercicio.

    2. Garantías de orden negativo.-Los documentos o escrituras relativos a derechos no inscritos sin la previa inmatriculación no podrán ser admitidos en los Juzgados, Tribunales, Consejos y Oficinas, salvo a los efectos fiscales o en caso de expropiación forzosa si han de perjudicar a tercero. Si el derecho consta inscrito, la prohibición procederá en todo casó (art. 313).

II -Efectos especiales: Suspensión de efectos. ¿Es aplicable a todos los casos?

Grupo segundo. Efectos especiales de los asientos de inmatriculación.

La Ley de 1909 admitió la suspensión de efectos en los asientos de inmatriculación que se verificaron en virtud de títulos otorgados por personas que hubieren adquirido el derecho con anterioridad a 1 de enero de 1909.

Desde entonces, "esta aplicación de efectos suspendidos en los asientos de inmatriculación ha sido dogma de la inmatriculación.

Claro es que esta redacción dada ál párrafo 4.° del artículo 20 de la Ley de 1909, al decir de Díaz Moreno 1, tiene de particular la falta de aplicación literal de dicha limitación a las enajenaciones y gravámenes que realice un dueño por adquisición anterior a 1 de enero de 1909 si tenía la previsión elemental de inscribir, conforme a la resolución de 30 de diciembre de 1909, el título anterior a 1 de enero de 1909 del transferente, antes que el del adquirente posterior a la citada fecha, en cuyo caso la inscripción de éste no se halla sometida de un modo expreso a la suspensión de efectos que el citado párrafo determina.

Mas como la inmatriculación, con arreglo a la Ley anterior, no se verificaba solamente por el procedimiento del párrafo 3.° del artículo 20 de la Ley, excepción hecha de los asientos de posesión que tenían una suspensión de efectos, primero por veinte años, y luego porPage 724 la Ley de 13 de junio de 1927-, de diez años, los demás asientos de inmatriculación, como los practicados por títulos de concesión administrativa, sentencia ejecutoria en juicio declarativo, etc, no tenían tal suspensión de efectos.

La Ley de 1932, al modificar la fecha tope y trasladarla a una posterior, ya no distinguió entre documentos anteriores a esa fecha y posteriores, otorgados por quien justificare la adquisición de su derecho con anterioridad a dicha fecha, y a todos les fue aplicable la limitación, en cuanto a terceros, de los dos años.

En el mismo sentido se inspiró la Ley de 1934, que suprimió la fecha tope y exigió la constancia de la anterior adquisición, y a los asientos de inmatriculación practicados al amparo de la misma les fue aplicada la limitación de suspensión de efectos contra tercero hasta después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la inscripción.

La reforma ha ido más allá. Y el artículo 207, sin distinguir entre asientos de inmatriculación practicados a virtud de título público, o certificación de dominio, parece limitar los efectos de la inscripción en el sentido de que no surtirán efecto respecto de tercero hasta después de transcurridos dos años a partir de su fecha. Así lo expresa de modo categórico al afirmar que las inscripciones de inmatriculación no surtirán efecto respecto a tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.

El artículo 302 del Reglamento hipotecario actual, con relación a los documentos anteriores a 1 de enero de 1909, afirma que no tiene esta limitación.

Por tener una limitación de efectos durante diez años, constituyen una excepción a la regla general las inscripciones que puedan practicarse de expedientes posesorios cuya tramitación se haya iniciado antes de 1 de enero de 1945, ya que éstos pueden inmatricularse al amparo de la disposición transitoria 4.° de la Ley. En igual caso, y en virtud de la propia disposición, se encuentran las inscripciones de posesión existentes a la publicación de la Ley. Todos estos asientos de posesión no se convertirán en inscripciones de dominio sino en los casos del artículo 399 de la Ley derogada y que en esto continúa vigente.

Sin embargo, nos resistimos a admitir la limitación de efectos en determinados casos especiales, como las inscripciones, de concesiones ad-Page 725ministrativas, ya que la especial naturaleza de ésta les hace regirse por preceptos especíales y no por la legislación civil general.

Resulta de lo expuesto que, como dice Jerónimo González 2, al tratar de la inmatriculación con arreglo al párrafo 3o del artículo 20 de la Ley derogada: aunque la Ley no lo dice, este tipo de inscripciones s¿ asimila a la de posesión, siéndole aplicables análogos preceptos. Si el tercero trae causa del titular según el Registro, el principio de publicidad le perjudica como en los casos ordinarios.

III -Opiniones de los tratadistas sobre el concepto del tercero

¿Y cómo ha sido considerada por los diversos tratadistas esta limitación de efectos?

Para Morell y Terry esta limitación es anómala, pero legal. Envuelve una especie de condición resolutoria, pues cabe que dpnrro de los dos años se inscriba la misma finca o derecho a nombre de distinta persona, o sea del tercero cuyo...

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