Temas sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas167-174

Temas sobre el Impuesto de Derechos reales

Page 167

I -Las hipotecas caducadas y el impuesto

La disposición transitoria 3.° de la vigente Ley Hipotecaria, sobre caducidad de inscripciones de hipoteca, plantea o puede plantear una cuestión sobre la liquidación que haya de practicarse por cancelación de hipoteca en esos casos.

El texto del precepto dice que «caducarán las inscripciones de hipoteca que en 1.° de enero de 1945 cuenten con más de treinta años de antigüedad, a partir de la fecha del vencimiento del crédito, sin haber sufrido modificación, si dentro del plazo de dos años, contados desde el referido día 1.° de enero de 1945, no han sido novadas, interrumpida su prescripción o ejercitada debidamente la acción hipotecaria, y asimismo las que, constituidas con anterioridad a dicho día, vayan cumpliendo en lo sucesivo los treinta años de antigüedad, con las mismas condiciones y requisitos».

Quiere decirse que en 1.° de enero de este año 1947 han caducado no pocas hipotecas, y que en lo sucesivo seguirán caducando otras, a medida que dicho plazo de treinta años vaya venciendo en las condiciones que el texto transcrito prevé; y ante eso, ocurre preguntar en qué forma ha de afectar el impuesto a esas caducidades: ¿Estará sujeta al impuesto, exenta o no sujeta la cancelación que la caducidad engendra?

Descartada a primera vista y de plano la exención, por la elemental razón de que no está prevista entre las taxativamente articuladas en el artículo 6.° del Reglamento, veamos las otras dos posibles calificaciones, y para ello empecemos por sentar que elPage 168 concepto de «caducidad» de derechos o de acciones en general supone intrínsecamente la pérdida o extinción del derecho o de la acción, con completa independencia de toda intervención o concierto de voluntades. Tan sólo actúa la voluntad de la Ley por razones de orden público y de utilidad jurídicosocial.

Esto es ciertamente así, pero también lo es que la caducidad, o, si se quiere, la extinción del derecho que en ella se cobija, supone, en términos generales, que alguien se beneficia con ella, y en este caso con más especial y claro beneficio, porque bien fácilmente se echa de ver que, automáticamente, el predio gravado queda libre, y aumentado el patrimonio de su dueño. Por consiguiente, legal y justo es que ese acrecentamiento tribute, ya que él es precisamente la piedra angular en que el impuesto descansa.

El acto, pues, no debe quedar al margen del tributo; debe calificarse de acto sujeto y específicamente de cancelación; pero ¿cómo y desde cuándo?

La contestación nos la han de dar estos dos principios fundamentales, jurídicofiscal el uno, y jurídicohipotecario el otro: los actos intervivos requieren, para caer dentro de la órbita del impuesto -artículo 48 del Reglamento-, que consten por escrito, ya privado, ya público, según los casos; y, por otra parte, la cancelación del asiento afectado por la caducidad no se puede hacer de oficio, sino a instancia de parte y con justificación de aquélla. Esta es la regla general en todos los casos de caducidad, como claramente se deduce de los artículos 150 y 151 del Reglamento Hipotecario, en los que se reglamenta la doctrina general de la caducidad, sin que contra esa norma genérica prevalezcan otras excepciones que las previstas por la Ley, como ocurre con las menciones caducadas a que se refiere la transitoria primera. Y por eso mismo en la segunda de ellas se previene que la cancelación de ciertas anotaciones caducadas ha de hacerse a instancia de parte; de lo cual también se deduce que otro tanto debe ocurrir con la caducidad de las inscripciones de hipoteca a que nos venimos refiriendo.

Frente a lo dicho, pudiera alguno argumentar diciendo que, en realidad, la caducidad que la...

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