Tema 93: El régimen de comunidad de gananciales

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas195-244

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1. - En el régimen de comunidad de gananciales

• definido insuficientemente por el art. 1.344 Cc, “se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla”

2. - Su naturaleza

• con la que ayudaremos a precisar aquella definición, es la de un RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL caracterizado por atribuir a deter- minados bienes la condición de comunes a efectos de constituir con ellos un patrimonio, perteneciente a ambos cónyuges, que se afecta a la satisfacción de las necesidades del matrimonio, destinándose los remanentes que existieren a la disolución del régimen a ser repartidos por mitad entre los esposos

• Así, presiden este régimen cuatro IDEAS BÁSICAS:

- En primer lugar, son bienes gananciales los que, por determinación legal, pertenecen a la sociedad conyugal. Pero no deben confundirse con el concepto puramente económico de ganancias, constituidas por el remanente del activo sobre el pasivo de la comunidad al tiempo de la liquidación

* El sistema ganancial gira sobre la idea de “ganancia” o “beneficio”, que es esencialmente contable: ganancia es lo que queda después de detraer los gastos a que se halla sujeta la sociedad. Ocurre, sin embargo, que ese cálculo no se realiza sino hasta el momento de la disolución de la comunidad, por lo que hasta entonces lo que existe son bienes tipificadosPage 196legalmente en virtud de distintos criterios como bienes gananciales, y una enumeración de las cargas que han de soportar. La “ganancia” es lo que queda, al final, cuando al efectuarse la disolución y tras la liquidación el activo supera al pasivo (lo que no significa que, como en cualquier negocio, durante el régimen, no baste hacer un balance exacto para saber si hay ganancias o pérdidas y, en definitiva, cuál es el signo y la cuantía del patrimonio). “Bien ganancial” es el que, hallándose en el patrimonio de los cónyuges, tiene asignado por la ley ese carácter por haber sido generado o introducido en dicho patrimonio por medio de uno de los mecanismos que la ley entiende como generadores de “bienes gananciales” (fruto, sueldo, adquisición común para la sociedad, adquisición cuya condición privativa no puede probarse, etc.)

- En segundo lugar, los bienes gananciales se hacen comunes aunque sólo uno de los cónyuges haya intervenido en su adquisición, porque se parte de la base de que ello también puede atribuirse al ahorro y sacrificio del otro

- En tercer lugar, dada la finalidad del régimen, las ganancias sólo se reparten entre los esposos a la disolución del mismo, tras haberse venido atendiendo cotidianamente a los gastos familiares

* La idea matriz es que la sociedad de gananciales es una comunidad de adquisiciones, donde el reparto final se limita a los bienes que los esposos, tras venir haciendo frente a los gastos familiares, han llegado a economizar y adquirir con el producto de su trabajo y los rendimientos de sus fortunas personales. O, lo que es lo mismo desde otro punto de vista, cada uno de los cónyuges se reserva los bienes que fueran de su propiedad al tiempo de contraer matrimonio, así como los que haya adquirido durante la unión a título gratuito

- Finalmente, tales ganancias se reparten por mitad. La doctrina ha especulado con la posibilidad de que los cónyuges pacten una participación desigual, pero si bien ello puede admitirse al amparo de la autonomía de la voluntad, es dudoso que en tal caso estuviéramos ante una verdadera sociedad de gananciales

• En cuanto a las TEORÍAS sobre su configuración jurídica:

- Nuestra doctrina se ha movido tradicionalmente entre considerar este régimen como

⇒ una sociedad

⇒ o una comunidad

* y el mismo Código emplea constantemente ambas expresiones

- Sin embargo, en contra de quienes sostienen la tesis de la sociedad, se aduce que la comunidad conyugal

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⇒ no tiene personalidad jurídica propia o independiente de la de los cónyuges

⇒ y no persigue un lucro mediante el desarrollo de una actividad económica, sino que surge accesoriamente para atender las cargas que genera la especialísima comunidad de vida entre marido y mujer

* Ya la Res. DGRN 12 mayo 1.924 excluyó la tesis de la “persona jurídica” aduciendo que en el orden hipotecario no existen propiamente inscripciones especialmente extendidas a favor de la sociedad de gananciales como persona jurídica independiente de las personas físicas que la constituyen, sino que los bienes y derechos aparecen inscritos a nombre del marido o de la mujer con ciertas circunstancias o datos que permiten su atribución a un grupo patrimonial de fines particulares y régimen característico. Y el TS, superando jurisprudencia anterior (SSTS 22 mayo 1.915, 11 marzo 1.946 Sala 4ª, 18 diciembre 1.950), pasó también a entender que el patrimonio ganancial no tiene personalidad jurídica propia capaz de contraer deudas como tal y por sí, sino sólo a través de los cónyuges y titulares del mismo, cuyos actos, según las normas del Cc, son los que vinculan y fijan la responsabilidad de la sociedad (STS 26 marzo 1.979 y otras muchas, citadas por la STS 9 julio 1.984)

- Por otra parte, en contra de quienes sostienen la tesis de la comunidad, se aduce que la sociedad conyugal

⇒ no es una relación puramente patrimonial, como la relación entre copartícipes

⇒ y se rige por normas de responsabilidad, uso, administración y disposición de los bienes sustancialmente distintas de las de la copropiedad ordinaria

* Contra la tesis de la copropiedad ya se alzó la Res. DGRN 13 septiembre 1.922, estableciendo que no es posible confundir la comunidad de gananciales con una copropiedad de tipo romano, en primer lugar porque la relación personal de los cónyuges es en aquel supuesto tan íntima que modifica su estado civil, mientras que en la copropiedad por cuotas los copartícipes se hallan ligados tan sólo por la relación patrimonial; y en segundo término, porque el régimen jurídico del matrimonio impone normas de disposición, uso y administración de los bienes, así como especiales relaciones de responsabilidad, subrogación y distribución, que no tienen razón de ser en la copropiedad ordinaria; y en fin, porque la extinción de la sociedad de gananciales se halla regida por el carácter personal y de orden público de la unión, en tanto que la acción para pedir la división de la cosa común es característica de la comunidad normal de bienes. La Res. DGRN 30 junio 1.927 hizo especial hincapié en las características inadecuadas de la propiedad proindiviso romana para definir la comunidad ganancial: cuotas definidas, sujeción al voto de laPage 198mayoría y acción para pedir la división de la cosa común. También el TS ha venido insistiendo en esta dirección (SSTS 26 noviembre 1.986, 26 noviembre 1.988...)

- Posteriormente se abrió paso la tesis que consideraba este régimen como una comunidad germánica de carácter especial:

* Tesis que concretó la Res. DGRN 30 junio 1.927, fijando ya la postura del Centro Directivo ante el problema, con una orientación que se vió reflejada posteriormente en las Ress. DGRN 19 octubre 1.927, 12 diciembre 1.935, 8 noviembre 1.944, 20 octubre 1.958..., y se vió reflejada en el art. 95, regla 1ª Rh, modificado por Decreto 17 marzo 1.959, que refiriéndose a los bienes gananciales preveía su inscripción a nombre de ambos cónyuges, sin atribución de cuotas y para la sociedad conyugal

* Más modernamente, sobre la configuración de la sociedad de gananciales como una comunidad germánica insiste la Res. DGRN 2 febrero 1.983, que no considera válida la compraventa de la hipotética participación de un cónyuge en un bien ganancial, porque dada la naturaleza de la sociedad de gananciales (no hay atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad, y la condición de comunero es inseparable de la de cónyuge) tal cuota es inexistente por lo que falta la necesaria concreción del objeto de la compraventa. Y a ella se remite también la Res. DGRN 25 noviembre 2.004, en un caso de donación en escritura pública por el marido a la mujer “de la proporción que le corresponde” a aquél en una finca ganancial. La Dirección insiste en que la sociedad legal de gananciales se configura “como una comunidad de tipo germánico en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad..., y por eso en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial”, concepción ésta que “supone la inalienabilidad de la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien que integra el patrimonio común debido a que tanto éste como la condición de comunero es inseparable de la de cónyuge”. Ahora bien, importa señalar que la propia DGRN declara en 2.004 que “ningún problema existiría si la donación se refiriera a la total finca”, como asimismo se admitía en la Res. 1.983 citada. En ésta se entiende que incluso tratándose del régimen de gananciales es válida la adquisición por un cónyuge de bienes concretos de naturaleza ganancial (entendido como bien íntegro), máxime cuando se acredita la naturaleza privativa de la contraprestación, ya que, de un lado, el principio de subrogación real evita el perjuicio para la sociedad de gananciales y, por otro lado, no puede entenderse que se esté ante un supuesto de autocontratación no permitido, al ostentar un esposo el doble concepto de vendedor y comprador, por faltar su presupuesto clave, la contraposición o...

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