Tema

AutorRafael CrespoAzorín Romeu
CargoAbogado
Páginas374-388

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Problemas que plantea la sucesión «mortis causa» de los arrendamientos rústicos y urbanos, en relación con la computación de los demás bienes de la masa hereditaria.

La cuestión de si los derechos arrendaticios deben ser tenidos en cuenta a efectos de determinación de la legítima de los herederos forzosos, y por tanto computables aquellos derechos como un bien más transmitido al heredero, es un problema de singular interés, por la gran importancia económica que puede tener en determinados casos, y sobre todo porque hasta la fecha no ha sido resuelto directamente por la jurisprudencia ni por la doctrina.

El problema no queda circunscrito únicamente en relación con la legítima, sino que puede tener relación con todas las figuras jurídicas que afectan a las sucesiones; verbigracia: Aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Si las deudas superasen al activo de la herencia aceptada a beneficio de inventario, ¿el sucesor en el arrendamiento habrá de hacerse cargo de ellas? Y en el caso de renuncia o repudiación de la herencia, ¿afectarán aquéllas al derecho de subrogación en el arrendamiento, o puede el heredero subrogarse en dicha condición de arrendatario y, por el contrario, no aceptar o repudiar la herencia?

Todos los problemas planteados tienen, a nuestro modo de ver, una raíz única, que es la de estudiar si el derecho arrendaticio forma parte del patrimonio transmisible por herencia.Page 375

Sobre este punto hay que tener en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 659 del Código Civil, que dice: «La herencia comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte». Ahora bien, ¿el derecho de arrendamiento es de los que se extinguen por la muerte del arrendatar no? . .

Prescindiendo, de momento, de las Leyes arrendaticias especiales y manteniéndonos únicamente en el campo del Código Civil, vemos que el artículo 1.543, exige, respecto del contrato de arren.damiento, dos requisitos esenciales: uno, la temporalidad; otro, el precio. Pero no hay ningún precepto en el Código que determine la finalización del contrato de arrendamiento por muerte del arren7 datario; sin embargo, fue la Jurisprudencia quien entendió que ei derecho de arrendamiento en el Código Civil era un derecho personalísirno c intransferible del arrendatario (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1952).

Esta tesis del Tribunal Supremo ha sido duramente combatida por algunos tratadistas, entre ellos don José Ferrándis Vilella, en su articulo titulado: «Sucesión en los arrendamientos. Transmisiones mortis causa de los derechos y obligaciones del arrendatario»; publicado en el «Anuario de Derecho Civil», tomo VII, fascículo 2.°, año 1954, y tomo VIII, julio-septiembre de 1955.

Nosotros, pese a que reconocemos la dificultad del tema, sin embargo, nos adherimos a la opinión del Tribunal Supremo, afirmando que en el Código Civil el derecho del arrendatario no es transmisible, porque, según la doctrina unánime y la Jurisprudencia (Sentencia de 11 de octubre de 1943), no lo son: primero, los derechos de carácter público del muerto, verbigracia: derecho de sufragio; segundo, los derechos personalísimos, entendiendo por tales los inherentes a la personalidad, que tienen su razón de ,ser en circunstancias que sólo se dan enel titular, verbigracia: parentesco, familia, confianza, etc.; y, por último, algunos derechos patrimoniales de duración limitada, legal o convencionalmente, a la vida de una persona, cuya limitación tiene su razón de ser en que el sujeto del derecho no puede serlo indistintamente una persona u otra, sino que precisamente a determinada persona no le atribuyen ciertos derechos por ser quien es. Tal es el ¿caso del arrendamiento, en el cual, si bienal arrendatario le imPage 376porta poco la persona del arrendador y por ello, muerto éste, continúa subsistente el arrendamiento, sin embargo, al arrendador sí. que le importa la persona del arrendatario, pues quiere tenerla confianza de que no le va a esquilmar la finca, e incluso le interesa mucho conocer la solvencia y moralidad del mismo, de ahí que busque fiadores, etc.

Dentro de este último grupo quedan incluidos otros muchos derechos patrimoniales, v. gr.: los derechos societarios, en la sociedad civil; los del mandante o los del mandatario, etc. Sobré este criterio jurisprudencial hemos de concluir que no siendo transmisible el derecho del arrendatario, ni por actos ínter vivos ni mortis causa no serán aplicables a él las instituciones vigentes en materia de sucesiones.

¿Qué ha sucedido después con la promulgación de las Leyes; especiales arrendaticias?

Pues que, por voluntad de Ley, se ha diferido la sucesión deesta clase de derechos. Pero el legislador no ha querido seguir el sistema normal de la sucesión, ya que, para ello hubiera bastado con añadir un precepto en el Código, diciendo que el derecho del arrendatario es transmisible a sus herederos al fallecimiento del causante. Lo que ha pretendido el legislador es introducir, respecto de esta clase de derechos, un sistema de sucesión distinto del normal.

Veamos las características esenciales de este nuevo sistema, sucesorio, que ha aparecido en el derecho español por obra de las Leyes especiales arrendaticias.

En el sistema del Código Civil rige el principio de la subrogación del heredero o herederos de todos los bienes, derechos y obligaciones del fallecido, de forma que el heredero se coloca en la misma y total posición jurídica del causante. No es, pues, un simple adquirente de bienes, con los cuales responde de las deudas hereditarias, sino que asume primordialmente la condición o cualidad personal de continuador jurídico-patrimonial del muerto, siendo sólo una consecuencia la adquisición de los bienes y la asunción pasiva de las deudas. De ahí que la atribución por el testador de una cuota hereditaria a tal o cual persona, no le confiera, por sí sola, la condición de heredero pues para ello es preciso, además, que el favorecido sea designado, forPage 377mal o tácitamente, como tal heredero, lo cual hace posible, en nuestro Derecho, la existencia del legado de parte alícuota.

De lo dicho, se desprende que nuestro sistema sucesorio es copia del romano, en el cual la institución de heredero era la designación del individuo o de los individuos que habían de representar la persona jurídica del testador (la llamada succesio).

Frente a este sistema, existe el principio germánico de la comunidad familiar; en virtud de ella, el heredero, sobre todo el legal, entra en el patrimonio del causante, lo que viene a significar que el heredero pasa a ejercer una titularidad sobre los bienes hereditarios, sobre los cuales, ya antes de la muerte del causante, tenía ciertos derechos.

Ambos sistemas están asentados en dos concepciones distintas de la familia. En la romana, la familia es una entidad transitoria, que sólo dura mientras vive el padre o los padres. La muerte áei jefe familiar provoca la liquidación y el reparto de los bienes. En la germana, la familia rural, troncal y estable, es una entidad permanente continuada. El jefe de familia es un simple administrador o gestor con poderes plenos, pero ejercidos a título de órgano directivo de la familia; por tanto, reputándose los bienes como vinculados a la entidad familiar, órgano permanente y duradero, la muerte del pater es suceso importante, pero que sólo provoca una...

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