Tasas estatales. Tasas específicas por servicio. Puertos

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Orden Fom/1621/2002, de 20 de junio, por la que se regulan las condiciones para el otorgamiento de exenciones al servicio portuario de practicaje (BOE de 29-6-02).

El artículo 102.8, apartado a), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuye a la Administración Marítima la competencia para determinar la necesidad de la existencia en un puerto de un servicio de practicaje, así como, en su caso, la no obligatoriedad de su utilización y las condiciones técnicas con que dicho servicio debe ser prestado, por razones de seguridad marítima, oída la Administración portuaria competente, así como el Consejo de Navegación y Puerto, o, en su caso, de Navegación, y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los Prácticos. A su vez, el artículo 9.2 del Reglamento General de Practicaje, aprobado por el Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, reitera que la Dirección General de la Marina Mercante podrá facultar a determinados capitanes y patrones de buque para la no utilización del servicio portuario de practicaje en puertos, buques y zonas de atraque concretos. Dicha habilitación trae causa de lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo, a cuyo tenor la Dirección General de la Marina Mercante puede establecer excepciones a la obligatoriedad de la utilización del servicio de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado. Esta Orden tiene, en consecuencia, por objeto desarrollar el citado precepto del Reglamento General de Practicaje poniendo de manifiesto la concatenación entre sus apartados 1 y 2, y así establecer una secuencia que se inicie con la determinación de la necesidad de la existencia en un puerto del servicio de practicaje, continúe, en su caso, con la no obligatoriedad de su utilización a través de las oportunas excepciones, y concluya con el otorgamiento de exenciones a los efectos de articular el establecimiento de las excepciones antes señaladas. Asimismo, la Orden desarrolla y precisa los criterios generales que para otorgar las exenciones se contienen en el mencionado artículo 9.2 del Reglamento General de Practicajes.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y definiciones.

1. Esta Orden tiene por objeto regular los supuestos de otorgamiento de exenciones a la obligatoriedad del servicio portuario de practicaje, así como fijar los motivos para la suspensión de las citadas exenciones y los requisitos para su prórroga, en desarrollo del artículo 9 del Reglamento General de Practicaje, aprobado por el Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo.

  1. A los efectos de esta Orden se entiende por:

    1. Alta frecuencia: La entrada y salida de un buque en un puerto dos o más veces al día.

    2. Media frecuencia: La entrada y salida de un buque en un puerto dos o más veces a la semana.

    3. Mercancías peligrosas: Las definidas como tales en el artículo 3, apartado 24, del Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, aprobado por el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero. como tales en el artículo 15 del Reglamento citado en la letra anterior.

      Artículo 2. Excepciones a la obligatoriedad de la utilización del servicio portuario de practicaje. A efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, en relación con el artículo 3.1.a) del Reglamento General de Practicaje, la Dirección General de la Marina Mercante podrá establecer excepciones a la obligatoriedad de la utilización del servicio portuario de practicaje cuando haya precisado con carácter previo los criterios, supuestos y circunstancias en los que pudiera no ser obligatoria su utilización en un puerto o grupo de puertos para los que hubiera determinado inicialmente la necesidad de la existencia de dicho servicio, oída la Administración Portuaria competente, así como, si se hubiera constituido, el Consejo de Navegación y Puerto o, en otro caso, el Consejo de Navegación, y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los prácticos. Se valorará especialmente para el establecimiento de las citadas excepciones que esté implantado en el puerto un sistema de información a buques y/o de control del tráfico portuario.

      Artículo 3. Exenciones a capitanes y patrones de buques.

      Las excepciones citadas en el artículo anterior se harán efectivas mediante exenciones particulares otorgadas por la Dirección General de la Marina Mercante a determinados capitanes y patrones, que les facultarán para la no utilización del servicio portuario de practicaje en buques, puertos y zonas de atraque concretas. Para el otorgamiento de dichas exenciones se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 9.2 del Reglamento General de Practicaje y lo dispuesto en esta Orden.

      Artículo 4. Atraques.

      No se concederán exenciones a capitanes o patrones al mando de buques que realicen maniobras de entrada o salida desde o hacia atraques, terminales, pantalanes específicos y otras instalaciones autorizadas para las operaciones de almacenamiento de mercancías peligrosas.

      La exención quedará automáticamente suspendida cuando el buque, en su tránsito o en el transcurso de alguna de sus maniobras, deba de pasar a una distancia inferior a la mitad de su eslora o a la distancia de seguridad que pueda establecerse en el Reglamento General de Policía de los Puertos o en las Ordenanzas de cada puerto, de cualquier buque atracado en alguno de los lugares citados en el párrafo anterior.

      Artículo 5. Tipos, características técnicas y condiciones de los buques.

      1. No se otorgarán exenciones a los capitanes o patrones que estén al mando de buques incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

    4. Buques para los que el Capitán Marítimo haya determinado que, debido a su tamaño, a la naturaleza de la carga transportada o a sus características específicas en relación con las peculiaridades propias de cada puerto, deban servirse del auxilio de más de un remolcador en su tránsito por la zona portuaria de que se trate.

    5. Buques que no dispongan de suficientes medios de propulsión y gobierno para poder realizar la maniobra de manera totalmente autónoma en condiciones normales, lo que deberá comprobarse antes de otorgar la exención. Para aquellos supuestos de buques que aun disponiendo de tales medios, éstos se averíen, no funcionen o lo hagan de modo deficiente, la exención quedará automáticamente suspendida mientras perdure tal circunstancia.

    6. Buques de propulsión convencional que no cuenten con la presencia de un timonel desde la zona en la que embarcan los prácticos hasta que se dé el primer cabo en la maniobra de atraque, y desde que se larguen los cabos hasta que se sobrepase la zona en la que desembarcan los prácticos en la maniobra de salida. En los buques de propulsión convencional que cuenten con la presencia de...

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