La tasa por utilización de autovías en la Unión Europea

AutorRafael Calvo Ortega
CargoCatedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Complutense

I. Introducción

El establecimiento de estas tasas por Alemania y Francia ha originado una viva polémica en la Unión Europea que necesita de un debate sosegado1. El alto coste que significa, principalmente, para el transporte de mercancías y los efectos indeseables que produciría una repercusión en los precios del transporte han llevado a un movimiento aso-ciacionista contrario a su implantación y a diferentes estudios de las Cámaras de Comercio fijando los efectos negativos que produciría su establecimiento.

Las razones que han llevado a estos Estados de la Unión a dar este paso son diversas: sus necesidades financieras, la búsqueda de una compensación a las inversiones considerables que ha supuesto estas infraestructuras y el uso cada vez más intensivo que de ellas se hace por los vehículos de transporte de mercancías sobre todo los procedentes de los países periféricos entre los que se encuentra España.

El debate tiene un marcado carácter político, como no podía ser menos. Conviene, no obstante, introducir alguna reflexión jurídica y estrictamente institucional.

II. Naturaleza de la exacción que se pretende establecer Y EFECTOS PROPIOS DE LA MISMA

La denominación utilizada por los medios de comunicación es la de peaje. Un concepto popular, y administrativo en ocasiones, que significa como es bien sabido el pago de una cantidad dineraria por el paso de un vehículo por una vía pública.

Dentro de la tipología tributaria admitida ampliamente por la Unión Europea, el pago de la cantidad citada debe calificarse como tasa por utilización de dominio público. Su coactividad, su ajuste en relación con una cierta capacidad económica (datos físicos del vehículo, unidades de utilización, etc.) y la naturaleza de dominio público de las autovías conducen a esta calificación.

La naturaleza jurídica de tasa produce el importante efecto de que debe quedar sometida (en su establecimiento y su regulación) al bloque de la fiscalidad. En primer lugar, a las disposiciones fiscales establecidas por el TUE y, por lo que aquí interesa, al principio de no discriminación establecido por el art. 90: "Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares...". Como veremos posteriormente, este precepto obliga a los Estados miembros a establecer la tasa de forma general, es decir, gravar tanto a los transportistas de los Estados miembros como a los nacionales2. Por la información de que se dispone parece ser que esta generalidad se va a cumplir. El segundo efecto de considerar la tasa como un tributo será la aplicación de la regla de unanimidad prevista para la armonización fiscal por los artículos 93 y 95 del Tratado (siempre en su versión consolidada).

Teniendo en cuenta que el gravamen no está establecido más que en Alemania, los efectos de su consideración como tasa serían no tanto una armonización entre distintas figuras y ordenamientos como la aprobación por las instituciones comunitarias de las exacciones que se fuesen estableciendo garantizando el respeto a los principios comunitarios y específicamente al de no discriminación antes transcrito.

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