Suspensión del acto y garantías (en general)

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Resoluciones del TEAC

1) La suspensión cautelar no tiene sentido cuando se inadmite a trámite la suspensión. RTEAC de 7-6-00. JT 2000/1405.

Fundamento Jurídico 2º: A este respecto cabe señalar que en el caso de que hubiera solicitado la suspensión en las citadas reclamaciones, como alega que el Tribunal Regional las inadmitió a trámite, no procede la suspensión preventiva que pretende, que sólo opera a > desde el día de la presentación de la solicitud de suspensión, cuando se admite a trámite la misma, de acuerdo con el artículo 76.7 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996 .

Sentencias

1) Ley 1/1998 ejecución sanciones: la suspensión sin garantías tiene eficacia retroactiva. STSJ de Cataluña de 2-4-00. P. Sr. Barrachina Juan. JT 2000/1203.

Fundamento Jurídico 1º: El Tribunal Supremo dice sobre este aspecto lo siguiente: > .

2) La suspensión de pagos no es circunstancia suficiente para la suspensión sin garantía. STSJ de Madrid de 24-5-00. P. Sr. Parada Vázquez. JT 2000/1500.

Fundamento Jurídico 1º: La Sala considera que no concurren en este recurso contencioso-administrativo causas de obtención de la suspensión del acto administrativo sin garantías establecida reglamentariamente. Pues la existencia de la situación de suspensión de pagos en fechas distintas a las actuales no acredita por sí sola tales perjuicios. En este caso por esa circunstancia el perjuicio podría derivarse hacia la Hacienda Pública cuyo derecho de crédito quedaría seriamente afectado en su efectividad: si se accediera a esa suspensión sin garantías .

3) Oferta como garantía de patrimonio ya embargado por la Admón.: la valoración hecha en tasación pericial contradictoria prevalece sobre otras circunstancias. STSJ de Castilla y León de 31-5-00. P. Sr. Lago Montero. JT 2000/1368.

Fundamento Jurídico 4º: El total de las deudas apremiadas asciende a 504.609.746 pesetas, una vez sumados los 70.000.000 de pesetas que se estiman, a tanto alzado, como importe de los intereses de demora devengados desde las diligencias de embargo. El total de los bienes embargados al deudor, aun descontando el valor del inmueble sobre el que no pudo practicarse anotación preventiva de embargo, es de 644.412.800 pesetas, pues tal es la valoración realizada por el perito tercero dirimente al que se sometieron las partes, Administración y administrado, y que ambas deben aceptar. Es, además, prueba pericial obrante en autos que se acepta como válida a todos los efectos por esta Sala en este proceso. No, pueden, pues concluir el órgano de recaudación y el TEAR que se trata de una garantía insuficiente, dado que es evidente que el valor de los bienes ya trabados excede con mucho del valor de las deudas apremiadas. Nada empece a lo anterior que los valores catastrales sean inferiores, ni que los valores declarados por el deudor sean excesivos, ni que las ofertas recibidas hasta la fecha para enajenar los bienes sean también inferiores, pues habiendo mediado tasación pericial contradictoria es el valor dictaminado por el perito, y sólo éste, el que debe ser tomado como referencia .

4) La posibilidad de valorar a posteriori el perjuicio no impide que éste pueda ser calificado de imposible o difícil reparación. STSJ de Cataluña de 2-6-00. P. Sr. Aragonés Beltrán. JT 2000/1747.

Fundamento Jurídico 3º: También la citada STC 238/1992, de 17 de diciembre (fundamento jurídico 5), resaltó que > .

5) La suspensión de la ejecución de las sanciones es sin garantías a partir de la Ley 1/1998, aunque es procedimiento fuera anterior. STSJ de Castilla y León de 19-6-00. P. Sr. Varona Gutiérrez. JT 2000/1175. Igualmente, STSJ de la Comunidad Valenciana de 25-5-00.

Fundamento Jurídico 4º: En cuanto a la inexigibilidad de la parte de las liquidaciones correspondiente a las sanciones, teniendo en cuenta que las resoluciones recurridas fueron dictadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 de derecho y garantías de los contribuyentes no se puede oponer dicha Ley que no estaba en vigor al momento de dictarse la resolución recurrida, cuestión distinta es que tras la entrada en vigor de dicha Ley la recurrente por aplicación de la ley tenga derecho a que se suspenda automáticamente la ejecución de las sanciones en la medida en que las mismas no son firmes .

6) Inadmisión: sólo cabe por los motivos tasados del art. 76.7 RPREA. STSJ de Cataluña de 21-7-00. P. Sr. Sospedra Navas. JT 2000/1814.

Fundamento Jurídico 3º: A la vista del tenor del precepto y teniendo en cuenta que estamos ante el trámite de admisión de la suspensión (y no en el de concesión o denegación, prevenido en el art. 76.10), es indudable que debió admitirse a trámite la suspensión, puesto que no se da esa ausencia...

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