... Suspéndase el curso de la demanda...

AutorJ. N. C
Páginas372-375

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Considerando que, a tenor del párrafo final del artículo 102 del Reglamento hipotecario, los Jueces mandarán hacer la anotación preventiva si fuera procedente admitir la demanda, y como en el documento presentado en el Registro se dice textualmente : «...suspéndase el curso de la demanda por término de quince días que se conceden de plazo al actor para que presente el certificado de haber celebrado el acto conciliatorio», sin que se inserte ninguna aclaración ni proveído de que se deduzca con claridad que la demanda ha sido admitida y que procede la toma de la anotación preventiva ordenada, no obstante la primitiva suspensión por haber sido levantado el obstáculo, es indudable que el Registrador puede suspender el asiento por ambigüedad o falta de claridad en el mandamiento judicial que le sirve de título.

(Resolución de la Dirección de los Registros de 13 de Febrero de 1929. Gaceta de 3 de Abril.)

No estamos conformes con el Considerando segundo de la Dirección. Sí con el Presidente de la Audiencia al decir que «cualquiera que sea el alcance dado al contenido de la providencia ante los términos de su redacción, tiene que haberse estimado admitida por el Juzgado la demanda, al tenerla por presentada y por parte al Procurador, acordándose, como derivación, que se celebrara el acto conciliatorio y la anotación preventiva».

Claro : para detener, «suspender» a alguien o algo en su curso, es indispensable que corra. No se puede detener lo que está quieto. Quieta está una de manda no admitida. Si está en curso, no está quieta. En este caso, puesto que se suspende el curso de la demanda (es decir, la tramitación señalada por la ley de Enjuiciamiento civil), resulta patente que habiendo la demanda «empezado a andar», con la admisión, la «detuvo el Juzgado, la suspendió el curso» hasta que se cumpliera el indispensable requisito del acto conciliatorio.

(Revista Jurídica, núm. 1.177. 30 de Abril de 1929.)Page 373

Sin propósito de entrar en polémica con Revista Jurídica, pues ni soy aficionado a ellas, ni la índole de Revista Crítica de Derecho Inmobiliario consiente tal género de discusiones periodísticas, voy a hacer unos comentarios al que ella pone al considerando segundo de la Resolución de la Dirección de los Registros de 13 de Febrero último, publicada en la Gacela de 3 de Abril siguiente.

Texto y comentario van a la cabeza de estas líneas, y por eso prescindo de reproducirlos aquí.

Atendiendo más a lo accidental que a lo esencial, a...

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