Supuestos muy problemáticos en los delitos de conducción temeraria

AutorManuel Guanes Nicoli
Cargo del AutorAbogado. Doctor en Derecho
Páginas255-332

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1. Breves consideraciones acerca de la tentativa

Antes de ingresar de lleno en la cuestión central del presente trabajo (el dolo y los tipos de conducción temeraria), corresponde realizar algunas puntualizaciones referentes a la tentativa. Sin lugar a dudas, el tema de la tentativa jurídico-penal es muy vasto y rico en matices lo que plantearía una infinidad de problemas que sobrepasan las pretensiones de la presente colaboración. En atención a ello, a continuación se harán algunas breves reflexiones acerca de cuestiones concretas que pertenecen a la tentativa, analizando la misma desde el punto de vista de cómo está legislada, y el tratamiento dispensado por la jurisprudencia española. Por medio de estas consideraciones se pretenden armonizar o uniformar, en la medida que se pueda, lo que se entiende por tentativa a fin de poder centrar las bases antes de introducirse en las cuestiones que se tratarán más adelante.

En relación a la regulación legal que recibe la tentativa se puede referir que conceptualmente la misma consiste, básicamente en la realización de actos objetiva y subjetivamente encaminados a la realización plena del delito, que no llega a producirse por motivos diversos a la voluntad del autor, como el azar, o la intervención de la víctima o de un tercero, etc. De acuerdo con letra de la ley “hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o partes de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor” (artículo 16 del Código Penal). En virtud a esto parecería que el Código Penal reconoce una concepción objetivo-subjetiva de la tentativa. Se

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hace patente la exigencia de que los actos realizados sean objetivamente adecuados para la producción del resultado, no siendo la sola voluntad de realizarlos suficiente para imputarla, al igual de lo que ocurre con el dolo, como ya se viera. Objetivamente la tentativa existirá aun sin la voluntad del autor, lo cual no quiere decir que la voluntad no juegue ningún papel, la voluntad debe estar orientada por medio de actos objetivamente típicos a un resultado, es la expresión externa de la voluntad dirigida a un fin contrario a Derecho, es fundamental por tanto la adecuación típica de la conducta.

Posiblemente una de las dificultades sea el concepto de ejecución típica (que abarca los grados de ejecución y la relevancia de los mismos), es decir, poder afirmar cuándo se produce la misma no es tarea sencilla, ni resulta recomendable admitir reglas apriorísticas. Desde el punto de vista material, sería deseable una relación entre el bien jurídico y la conducta, pero deben analizarse las posibilidades de la tentativa en relación con cada uno de los tipos de delitos, en cuanto a este trabajo respecta, deberá verse el tratamiento que recibe en la jurisprudencia de los tribunales españoles el instituto de la tentativa en los delitos contra la vida y la integridad física.

1.1. Grados de ejecución
  1. Conforme a la ley, es preciso que el sujeto realice actos que por sí mismos sean típicamente orientados al resultado y conforme al grado de ejecución (todos o parte de los actos), se dice que es posible diferenciar la denominada tentativa acabada de la inacabada, lo cual resultaría trascendente para la determinación de la pena conforme al artículo 62 del CP, debiendo tener en cuenta además lo relacionado con el peligro inherente que genere la conducta. En la tentativa acabada el resultado se va a producir en atención a que el sujeto ha iniciado un proceso causal adecuado, en la inacabada los actos ejecutados deben ser por sí mismos idóneos para llegar al resultado en atención a que la ley lo exige al referir que la tentativa es el “principio de la ejecución (…) directamente por hechos exteriores.” Tanto en la denominada tentativa acabada, como en la inacaba los actos han de ser idóneos conforme a la descripción típica, lo que dejaría, inicialmente, de lado la posibilidad de la tentativa absolutamente inidónea.

    De la lectura del artículo 15.1 del CP, “son punibles el delito consumado y la tentativa de delito”, se podría concluir que el denominado “delito frustrado” ya no se castiga y que la distinción que se contenía en el artí-

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    culo 3 del Código Penal de 1973 es actualmente innecesaria, pero esto podría no ser así, teniendo en cuenta, en primer lugar, que todas las tentativas constituyen en definitiva delitos frustrados y en segundo, que si bien en el Código Penal no se habla de tentativa acabada e inacabada, dicha discriminación deviene necesaria a la luz del principio de proporcionalidad, que de alguna manera se encuentra reflejado en lo dispuesto por el artículo 62 CP al referir que en la aplicación de la pena habrá de tenerse en cuenta el “grado de ejecución alcanzado”.

    En este sentido se puede mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 21 de noviembre de 2002 donde se expresa que: “De una apresura lectura del vigente Código punitivo (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) podría afirmarse que el nuevo texto legal abandona el sistema precedente seguido por el hoy derogado Código de 1973 (RCL 1973, 2255), que en relación con la ejecución del hecho punible establecía un sistema cuatripartito, distinguiendo entre actos preliminares, en los que se hacía especial mención al desistimiento, tentativa, frustración y consumación del ilícito penal, en tanto que el sistema vigente, parece haber suprimido el anterior concepto de frustración, concepto que en el presente texto se suprime. Sin embargo, la anterior afirmación es evidente que conlleva a una afirmación apresurada, pues un más reposado análisis de las previsiones legales, llevará a contraria conclusión y ello por cuanto en el vigente artículo 16 CP, se comprenden los anteriores supuestos de ejecución imperfecta del ilícito penal bajo un concepto cual es el que el legislador denomina tentativa, la que se afirma acontece cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Dada la definición precedente, es por lo que en principio podrá afirmarse que desaparece la mención expresa y autónoma de la frustración, mas tal supresión es meramente nominalista, pues en relación con la ejecución del ilícito penal se sigue diferenciando entre los supuestos de hecho en los se haya o no practicado todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y que constituían la esencia y el elemento diferenciador de la distinción entre tentativa inacabada o propia tentativa y la tentativa acabada que se denominaba como frustración. La mentada supresión es meramente nominativa, pues su vigencia es patente y tiene su concreto reflejo en las reglas a las que debe atender el juzgador a la hora de aplicar la pena inferior

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    en uno o dos grados, ya que el vigente artículo 62 dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado”385.

  2. Es aceptada en general la concepción de la tentativa como un defecto del tipo objetivo, es decir, como un caso en el que realmente no concurren todos los elementos del tipo objetivo, pero en el que el autor ha supuesto dicha concurrencia, por tal razón, en doctrina se considera que la tentativa es un error de tipo a la inversa. Al hilo de esta cuestión se puede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de junio de 2007 que refiere que: “Existe tentativa cuando se advierte la falta de algún elemento del tipo objetivo, pues el subjetivo no difiere de la consumación (debe incluirse el dolo eventual), y podemos hablar de acabada o inacabada según el resultado pueda producirse sin mayores actuaciones por parte del autor (acabada) o cuando éste no ha ejecutado todos los actos que según su plan debía realizar para producir el resultado y objetivamente desaparece el peligro de que se produzca. Siendo ello así, objetivamente la tentativa será acabada cuando el plan del autor para la producción del resultado es idóneo o racional, es decir, no depende solo de su propia idea o imaginación, sino que es constatable objetivamente la relación de causalidad”386.

    Al igual que lo referido en la anterior sentencia, en doctrina las referencias al elemento subjetivo de la tentativa parten de una consideración unánimemente compartida que se resume en la irrenunciable presencia en esta figura típica de un elemento subjetivo, que se concreta en la voluntad dirigida a la realización de un hecho previsto en la ley como delito387. En

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    la tentativa, la resolución delictiva es necesariamente un elemento subjetivo del injusto. Una misma acción será o no tentativa de delito, según esté o no animada por la resolución delictiva388. La presencia del dolo es un requisito esencial en la tentativa, que...

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