Supuesto particular de aplicación del artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores. Comentario a la resolución del TEAC de 5 de marzo de 2003

AutorLidia Bazán Gil
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

De acuerdo con el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), cuya redacción se reproduce en el artículo 17 del Reglamento del ITP-AJD, quedan sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto las transmisiones de valores en las que concurran determinadas condiciones. A saber: (i) que el activo de la sociedad cuyas acciones se transmiten esté mayoritariamente constituido por inmuebles situados en España ("sociedad de inmuebles") y (ii) que, como consecuencia de dicha transmisión, el adquirente acceda a una posición de control en la "sociedad de inmuebles", entendiéndose que se accede a dicha posición de control cuando directa o indirectamente se alcance una participación superior al 50% en el capital social de la "sociedad de inmuebles".

Tradicionalmente se ha venido considerando que este precepto debe ser objeto de una interpretación estricta dado que se trata de una norma penalizadora (que grava las transmisiones de acciones de «sociedades de inmuebles» como si se transmitieran los propios inmuebles) por lo que, únicamente cuando se cumplan, literalmente, los requisitos previstos en la norma, debe entrar en juego la aplicación del artículo 108 LMV. Por el contrario, la resolución objeto de comentario viene a sentar una doctrina completamente contraria, entendiendo que procede la aplicación del artículo 108 LMV en un caso en el que, literalmente, no se cumplían las condiciones previstas en dicho precepto.

Así, en el caso analizado, nos encontramos con una sociedad X, titular del 100% y del 50%, respectivamente, de otras dos sociedades, Y y Z. Estas últimas habían adquirido, cada una de ellas, el 49'9% de otra sociedad que, sin ninguna duda, era una «sociedad de inmuebles». En la resolución de referencia el TEAC considera que, como consecuencia de la adquisición por parte de Y y Z del 49'9%, cada una, del capital social de la «sociedad de inmuebles», la sociedad X (matriz de Y y Z) habría adquirido un participación indirecta en la «sociedad de inmuebles» superior al 50% y, por tanto, X habría alcanzado una posición de control en dicha «sociedad de inmuebles» por lo que la operación de transmisión de las acciones debería tributar en sede de X. El TEAC no acepta la tesis del recurrente en el sentido de considerar que puesto que X tiene una participación del 50% en la sociedad Z, ello supone que no...

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