«Un supuesto específico de protección de los terceros en el Derecho Catalán. (Análisis crítico del artículo 18.1. C.D.C.C 1993)»

AutorSusana Navas Navarro.
CargoProfesora Titular Derecho Civil. U.A.B.
Páginas43-115

En materia de contratación entre cónyuges no ha sido, ni es, infrecuente aprovechar la confianza, ínsita en el vínculo matrimonial, para eludir las responsabilidades contraídas con terceros, principalmente, con los acreedores. Dicha circunstancia vino propiciada por la existencia del régimen matrimonial de separación de bienes. Esta coyuntura derivó en que viera la luz, en la Compilación de Derecho civil de Cataluña (en adelante, C.D.C.C.) de 1960, un precepto en el que el interés jurídico protegido era no tanto el de los propios cónyuges como el de los terceros. Me refiero al viejo artículo 11 II C.D.C.C. 1960.

Dicha norma permitió -en su momento- reinterpretar la presunción muciana (artículo 23 C.D.C.C. 1960) para ceñirla, exclusivamente, a la relación entre los cónyuges.

En la legalidad vigente, el artículo 18.1 II C.D.C.C. 1993[1] prescribe, en la línea de su antecesor, el artículo 12 C.D.C.C. 1984[2] que:

"...En cas d'impugnació judicial, laprova del carácter onerós de la transmissió correspondra ais demandats".

Esta norma sigue siendo, en la técnica legislativa, un inciso final de la norma más general -quizá de reiteración innecesaria[3}- que estatuye la libertad de contratación entre los cónyuges ("Els cónjuges es podran transmetre béns i drets per qualsevol títol i podran celebrar entre ells tot tipus de negocis jurídics durant el matrimoni...", ex artículo 18.11 C.D.C.C.)[4]. Pese a la mencionada libertad, no deja de subsistir la sospecha de fraude a los derechos de terceros en los negocios jurídicos que celebren, entre sí, los esposos o, incluso, con un tercero. Esto hace que, en 1993, permanezca la norma del inciso segundo del artículo 18.1 C.D.C.C, que ha sido considerada, por la doctrina, como una presunción de gratuidad[5] o como una presunción de simulación[6]. Sin embargo, en mi opinión, no se contempla, propiamente, en dicho precepto, una presunción, sino una norma de exoneración de la prueba de un hecho, lo que no es, exactamente, lo mismo.

Con base en este marco general, pretendo estudiar el artículo 18.1 II C.D.C.C. tomando como punto de partida sus raíces legislativas.

Antes de abordar el tema, no obstante, quisiera destacar que el precepto en cuestión, carece de concordancias con ordenamientos jurídicos foráneos. Sin embargo, alguna norma -de conexión indirecta con la que estudio-, que tiende a proteger los derechos de los acreedores, no deja de estar presente en los mismos. En este sentido, debe citarse el artículo 1.397 Code civil francés, ubicado entre las disposiciones generales y, por tanto, de aplicación a cualquier régimen económico matrimonial, cuya finalidad es proteger los derechos de terceros, cuando los cónyuges deciden cambiar de régimen económico, en interés de la familia. Dicha modificación aparece rodeada de una serie de formalidades encaminadas a dar publicidad al acto y arbitrándose, incluso, medidas procesales en defensa del derecho de los terceros, concretamente, de los acreedores[7]. Por contraste, en el Derecho italiano se carece de una norma semejante, salvo acaso en materia de capítulos matrimoniales, el artículo 164 del Códice civile; aunque no se aleja de las reglas generales protectoras de los derechos de terceros[8].

I. LA GÉNESIS DEL PRECEPTO.

SU INMUTABILIDAD PESEALAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS.

La génesis de la mal denominada presunción de gratui-dad debe enlazarse con el motivo de su existencia, cual fue la libertad de contratación onerosa que se concedía a los cónyuges[9], ya que algunas de las reflexiones que se vertieron sobre aquélla se articulaban sobre la base de ésta.

El origen de la norma contenida en el artículo 18.1 I C.D.C.C., vino marcado por la doctrina de ciertas Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, que consideraban aplicable en Cataluña el, entonces vigente, artículo 1.458 Código civil (en adelante, C. a). Este precepto determinaba que "el marido y la mujer no podrán venderse bienes recíprocamente, sino cuando se hubiere pactado la separación de bienes o cuando hubiera separación judicial de los mismos"[10].

Con base en ello, no será extraño -señalan Puig Ferriol y Roca Trías[11]- que los sucesivos Anteproyectos y Proyectos de Apéndice al Código civil y el Anteproyecto y, finalmente, el Proyecto de Compilación hagan referencia a la validez de la contratación onerosa. También se pronunció en pro de la validez de la contratación onerosa, la doctrina clásica catalana de fines del siglo XIX y principios del presente. En concreto, Broca y Amell destacaron que se exceptuaban de la ineficacia, de los contratos celebrados entre los cónyuges, los contratos onerosos, si bien el criterio de interpretación, en cuanto a la excepción de la citada anomalía del contrato, debía ser restrictivo[12].

En cuanto a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado conviene recordar, entre otras, las siguientes: 21 de junio de 1884,28 de octubre de 1898,28 de noviembre de 1898,6 de diciembre de 1898,23 de octubre de 1899,26 de abril de 1901,26 de septiembre de 1902,14 de noviembre de 1906,28 de noviembre de 1907 y 18 de agosto de 1908[13]. En todas ellas la no inscripción del contrato de compraventa se basaba en que no se había acreditado, suficientemente, el régimen de separación de bienes y, con arreglo al artículo 1.458 Cc, se consideraban nulos dichos negocios jurídicos. En esta dirección se encuentran pronunciamientos como el que sigue: "si bien es doctrina deducida de los citados textos del Digesto (que forman parte en concepto de Derecho supletorio del régimen legislativo especial o particular de dicho territorio) que marido y mujer pueden celebrar entre sí contratos de venta, siempre que ninguno de ellos tenga el propósito de hacer donación al otro...semejante doctrina, por hallarse fundada en la independencia que gozaba la mujer casada en la época en que aquellos textos se llevaron al Digesto, hasta el punto de disponer libremente de sus bienes extradotales cual si fuera soltera emancipada, ha sido derogada por el art. 61 del Código civil, toda vez que debiendo, según dicho artículo, someter la mujer a examen y aprobación del marido intervenga en concepto de otorgante de un contrato cuya esencia y condiciones ha de apreciar y juzgar imparcialmente como jefe superior de la familia para permitir o prohibir su celebración....bajo dicho supuesto y con arreglo al art. 12 del Código civil, hay que acudir para resolver el presente recurso a este Cuerpo legal, cuyo art. 1458 dispone que el marido y la mujer no pueden venderse bienes recíprocamente sino cuando se hubiese pactado la separación de bienes o cuando hubiera separación judicial de los mismos" (RDGRN de 6 de diciembre de 1898) o, como el que se expone a continuación "...que con arreglo a lo preceptuado en el art. 12 del Código civil, rigen en Cataluña las disposiciones de este Cuerpo legal, sobre la capacidad de los cónyuges para contratar y, por tanto, el 1458 mismo (...) que al prohibir este artículo el contrato de venta de bienes entre marido y mujer, exceptúa el caso de que éstos hubieran pactado la separación de bienes y el de que se hubiera acordado judicialmente (...) que no habiéndose acreditado que los cónyuges otorgantes de la escritura que ha motivado el presente recurso se hallan en alguno de los casos de excepción del repetido art. 1458, ha de estimarse nula la venta hecha..." (RDGRN de 26 de abril de 1901).

Pero la reacción más importante vino desde la redacción de algunos de los Anteproyectos y Proyectos de Apéndice al Código civil, en los que se insertará un precepto que llegará hasta nuestros días. Duran y Bas en su "Memoria acerca de las instituciones del Derecho civil de Cataluña", no hizo referencia directa a la cuestión. Sólo advierte que "las ventas imaginarias entre marido y mujer, como donaciones hechas en fraude de una ley prohibitiva, son nulas"[14] y, su Proyecto, contiene un precepto, el artículo XCIX, preludio de la presunción muciana que aparecerá, después, en la Compilación[15]. Por su parte, el Proyecto de Apéndice elaborado por la Academia de Derecho de Barcelona, no contiene una referencia directa a la contratación onerosa, si bien el artículo 123 manifiesta que el régimen económico matrimonial supletorio en Cataluña, en defecto de Capitulaciones, es el de separación de bienes, dedicándose varios preceptos a establecer y regular los bienes parafernales (artículos 127 a 134)[16].

El Anteproyecto de Apéndice de Derecho catalán al Código civil elaborado por Almeda i Trías no contenía ninguna referencia a la contratación entre cónyuges, si bien al igual que en el Proyecto de Duran y Bas, se contemplaba, en el artículo 293 a la presunción muciana; en los artículos 360 a 365 se prescribía el régimen jurídico de los bienes parafernales y, el artículo 275, determinaba que el régimen de separación de bienes era el legal supletorio en Cataluña[17].

Por contra, el Anteproyecto de Apéndice redactado por Romaní i Puigdengolas y Trías i Giró incidió, directamente, en la cuestión, que expongo, en el artículo 68, cuyo tenor es el siguiente: "son válidos y producen todos sus efectos los contratos onerosos celebrados entre marido y mujer excepto los que tuvieren por objeto responder directa o indirectamente la mujer de las obligaciones de su marido"[18].

El Proyecto de Apéndice de Permanyer i Ayats contenía un precepto, semejante al expuesto, en el artículo 1.615, y otro equivalente al viejo artículo 1.458 Cc, cual era el artículo 1.828[19].

El Proyecto de Apéndice de 1930 regulaba, como el texto elaborado por Duran y Bas, la presunción muciana, en el artículo 99, que prescribía que "los bienes adquiridos por la mujer durante su matrimonio, se presumen donados por el marido, al no ser que los mismos o su precio tengan otra procedencia. La mujer deberá probar esta procedencia siempre que sea impugnada judicialmente". El precepto anterior (artículo 98) determinaba que "las donaciones entre marido y mujer hechas fuera...

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